T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13794)
Pleno. Sentencia 98/2022, de 12 de julio de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 4701-2020. Planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera en relación con el inciso primero del artículo 92.7 del Código civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Protección de la infancia y de la familia, interés superior del menor y libre desarrollo de la personalidad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por indebida formulación del juicio de relevancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195

Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118542

En cuanto a la posibilidad sostenida por el órgano judicial que plantea la cuestión de
salvaguardar el interés superior del menor introduciendo excepciones a la prohibición del
artículo 92.7 CC, entiende que supondría en realidad la desaparición de la norma, pues
otorgaría al juez un amplio margen de discrecionalidad, equiparable al que le concede
los artículos 92.2 y 5 CC cuando no existe violencia familiar, preceptos que
indudablemente no satisfacen la finalidad perseguida por el cuestionado que es la de
proteger eficazmente a los menores y a sus madres en situaciones excepcionalmente
graves de violencia doméstica y/o de género.
Por último, por lo que se refiere a la posibilidad de conseguir el objetivo perseguido
por la norma a través de otras medidas menos intrusivas, en concreto, acordando las
medidas cautelares reguladas en el artículo 544 bis y ter de la Ley de enjuiciamiento
criminal (LECrim), sostiene el Ministerio Fiscal que no convierten en innecesario el
artículo 92.7 CC. Así, analizando pormenorizadamente las medidas cautelares penales
reguladas en el artículo 544 bis y ter LECrim, y las civiles del artículo 65 y 66 de la Ley
Orgánica 1/2004, llega a la conclusión de que la prohibición regulada en el artículo 92.7,
inciso primero, CC satisface las exigencias del principio de necesidad, por cuanto no
existen otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos
fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para proteger a los
menores que conviven en entornos violentos como los descritos en el precepto,
salvaguardar su superior interés (artículo 39 CE) y proteger a las madres.
Finaliza la fiscal general del Estado examinando si las limitaciones al principio de
libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE) y a la vida privada y familiar de los
litigantes (artículo 8 CEDH) están justificadas constitucionalmente por la finalidad de
proteger el interés superior del menor y a sus madres que persigue el artículo 92.7,
inciso primero, CC. Sobre esta particular sostiene que la medida es proporcional, ya que
es más beneficiosa y aporta más ventajas al menor que perjuicios para los progenitores
pues, protege sin ambages a los hijos y a las víctimas de violencia de género y
doméstica, afectando el sacrificio impuesto exclusivamente al régimen de custodia, sin
vetar la posibilidad de que el juez acuerde un régimen de visitas y contactos que, una
vez ponderadas las circunstancias concurrentes y adoptando las medidas que garanticen
la seguridad y la recuperación de los niños y de sus madres (artículo 66 de la
Ley 1/2004), hagan posible la realización de los derechos de los progenitores a
relacionarse con sus hijas e hijos, derecho que en todo caso debe de ceder ante el
superior interés de los menores.
Por las razones expuestas, solicita la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad planteada.
8. Por providencia de 12 de julio de 2022, se acordó señalar ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.
II.

Delimitación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es el primer inciso del
artículo 92.7 del Código civil (en adelante, CC), en la redacción dada por la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en
materia de nulidad, separación y divorcio. Dicho precepto dispone que «[n]o procederá la
guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal
iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la
libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos».
El artículo 92.7 CC ha sido modificado posteriormente por la Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y,
después por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código civil, la Ley
hipotecaria y la Ley de enjuiciamiento civil, sobre el régimen jurídico de los animales. No

cve: BOE-A-2022-13794
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Fundamentos jurídicos