T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13794)
Pleno. Sentencia 98/2022, de 12 de julio de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 4701-2020. Planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera en relación con el inciso primero del artículo 92.7 del Código civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Protección de la infancia y de la familia, interés superior del menor y libre desarrollo de la personalidad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por indebida formulación del juicio de relevancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

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indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita, de manera que el control de
constitucionalidad se convierta en un control abstracto. Por ello el Tribunal ha afirmado
que esta exigencia «constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de
inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la
constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en
abstracto, al carecer de legitimación para ello» (SSTC 166/2007, de 4 de julio, FJ 7;
10/2015, de 2 de febrero, FJ 2, y 1/2016, de 18 de enero, entre otras muchas).
Como declara la jurisprudencia constitucional (entre otras muchas, STC 255/2015,
de 30 de noviembre, FJ 2) para que se cumpla este requisito «debe darse una verdadera
‘dependencia’ (STC 189/1991, de 3 de octubre, FJ 2), o un ‘nexo de subordinación’,
entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada (STC 157/1990, de 18 de
octubre, FJ 1). No basta con que el órgano judicial considere que la norma es aplicable
al caso, sino que también ha de satisfacerse el requisito de la relevancia, ya que la
aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez,
pero no es condición suficiente (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 4, y 156/2014, FJ 2)».
El Tribunal ha declarado, que el juicio de relevancia ha de ser entendido como el
«esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la
validez de la norma cuestionada». La ausencia o falta de consistencia de este esquema
argumental determina la inadmisibilidad de la cuestión de constitucionalidad por falta de
relevancia, pues en otro caso al Tribunal «no le corresponde sustituir o rectificar el
criterio del órgano judicial al respecto» (STC 44/2019, de 27 de marzo, FJ 2, entre otras
muchas).
3. Insuficiencia del juicio de relevancia realizado por el órgano que plantea la
cuestión.
El Tribunal observa que en el apartado 6 del fundamento de Derecho primero del
auto de planteamiento se afirma que por auto de 24 de septiembre de 2019 del Juzgado
de Instrucción núm. 4 de Jerez de la Frontera se concedió una orden de protección a
favor de la señora V.C., consistente en la prohibición de aproximación por parte del señor
C.M., a menos de 300 metros y de comunicarse con aquella por cualquier medio. En el
auto de planteamiento, apartado 11 del fundamento de Derecho primero, se indica que
«[l]as medidas de protección siguen vigentes».
El órgano judicial no incluye argumentación alguna –a los efectos del juicio de
relevancia que formula– en relación con la existencia y efectos de las referidas medidas
cautelares de carácter penal. Si, como se afirma en el auto de planteamiento, tales
medidas siguen vigentes no es posible atribuir a los padres la custodia compartida.
Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras
muchas, SSTS 23/2017, de 17 de enero, FJ 8, y 729/2021, de 27 de octubre, FJ 7), para
que este régimen pueda acordarse es preciso que los progenitores puedan tener
comunicación entre ellos, pues solo de este modo pueden adoptarse las decisiones
consensuadas que esta forma de custodia demanda.
En consecuencia, resulta inevitable concluir que la resolución que haya de dictarse
en el proceso a quo no depende de la constitucionalidad del artículo 92.7 CC, pues el
juzgado no ha dilucidado si la imposibilidad de acordar la custodia compartida deriva de
lo previsto en esta norma o surge forzosamente de la existencia de unas medidas de
protección adoptadas en el proceso penal iniciado por la denuncia formulada por la
madre de los menores contra el padre de estos –proceso que se tramita en ese mismo
juzgado–. Estas medidas conllevan no solo la prohibición de que el señor C.M. –padre
de los menores– pueda aproximarse a la señora V.C. –madre de los menores– a menos
de 300 de metros, sino también la prohibición de comunicarse con ella por cualquier
medio. No existe, por tanto, la «dependencia» (STC 189/1991, FJ 2), o el «nexo de
subordinación» (STC 157/1990, FJ 1) entre la resolución que ha de dictar el juez en el
proceso y la validez de la norma cuestionada que la jurisprudencia constitucional exige
para tener por válidamente planteada la cuestión, pues, en tanto se aprecie que siguen
en vigor las medidas cautelares de orden penal adoptadas para proteger a la madre de

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