T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13794)
Pleno. Sentencia 98/2022, de 12 de julio de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 4701-2020. Planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera en relación con el inciso primero del artículo 92.7 del Código civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Protección de la infancia y de la familia, interés superior del menor y libre desarrollo de la personalidad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por indebida formulación del juicio de relevancia.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118540
al derecho a la vida privada (artículo 10.1 CE en relación con el artículo 8 CEDH), y, en
consecuencia, acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del referido
inciso.
4. El Pleno de este tribunal, mediante providencia de 15 de diciembre de 2020,
acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con
el artículo 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reservar para sí
el conocimiento de la misma, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme al
artículo 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y a la fiscal
general del Estado, para que se personaran y formularan las alegaciones pertinentes.
Asimismo, se acordó comunicar la citada providencia al Juzgado de Violencia sobre la
Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera, para que, de conformidad con el artículo 35.3
LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta la resolución definitiva de la cuestión.
5. Los presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado se personaron
mediante sendos escritos de 13 y 18 de enero de 2021, en los que ofrecían su
colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
6. El abogado del Estado, por escrito registrado en este tribunal con fecha de 15 de
enero de 2021, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, solicitó la
desestimación de la cuestión.
En primer lugar, destaca el carácter provisional de la medida prohibitiva del
artículo 92.7 CC, en el seno del procedimiento civil, en tanto se esclarece la
responsabilidad penal o la culpabilidad del progenitor imputado o acusado de graves
delitos en el ámbito familiar. A su entender, la disposición no vulnera el artículo 39 CE,
dado que la finalidad de protección del menor que persigue es evidente. Subraya que no
consiste en una sanción a los progenitores, sino simplemente una medida preventiva
adoptada por el legislador en contemplación de la gravedad de los delitos en los que
podrían estar en curso y al riesgo al que podría estar sometido el menor. Advierte, en
este sentido, que la legitimidad del órgano judicial y la función propia que está llamado a
cumplir en un Estado de Derecho, habida cuenta de la importancia de la regulación de
las relaciones familiares y del interés del menor, no es incompatible con que, en orden a
la prevención de determinados casos graves, el legislador pueda establecer la
interdicción del otorgamiento de la custodia compartida a los progenitores. Se trata, en
definitiva, de proteger preventivamente los intereses del menor ante o sobre la base de
la comprobación de unos hechos objetivos y graves que el legislador ha ponderado.
Advierte la abogacía del Estado que no puede interpretarse el primer inciso de la
norma cuestionada sin tener en consideración el segundo, pues cuando todavía no
existe imputación o acusación penal, queda a la valoración del juez, a la vista de las
circunstancias en las que se encuentra el menor, la decisión acerca de cuál sea el
régimen de custodia más adecuado. A su juicio, la prevención que el legislador ha
introducido tiene tan solo carácter provisional y su objetivo es proteger un bien o interés
constitucional que en ese momento debe considerarse más digno de tutela que el de la
custodia compartida, como situación en principio más deseable, lo que encauza
adecuadamente con los principios garantizados por los artículos 39 y 10 CE y por los
acuerdos internacionales suscritos por España en orden a la protección del menor
(especialmente con el artículo 2.2 de la Convención de derechos del niño, que insta a los
órganos legislativos adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección del
niño atendiendo siempre a su interés superior).
Por lo expuesto, entiende el abogado del Estado que el precepto objeto de la
cuestión resulta constitucional, sin que se aprecie en él vulneración alguna en materia de
protección de la familia, de los derechos del menor y del derecho a la intimidad, por lo
que solicita la desestimación de la presente cuestión.
7. La fiscal general del Estado presentó sus alegaciones el 12 de febrero de 2021,
solicitando igualmente la desestimación de la cuestión.
cve: BOE-A-2022-13794
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118540
al derecho a la vida privada (artículo 10.1 CE en relación con el artículo 8 CEDH), y, en
consecuencia, acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del referido
inciso.
4. El Pleno de este tribunal, mediante providencia de 15 de diciembre de 2020,
acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con
el artículo 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reservar para sí
el conocimiento de la misma, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme al
artículo 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y a la fiscal
general del Estado, para que se personaran y formularan las alegaciones pertinentes.
Asimismo, se acordó comunicar la citada providencia al Juzgado de Violencia sobre la
Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera, para que, de conformidad con el artículo 35.3
LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta la resolución definitiva de la cuestión.
5. Los presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado se personaron
mediante sendos escritos de 13 y 18 de enero de 2021, en los que ofrecían su
colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
6. El abogado del Estado, por escrito registrado en este tribunal con fecha de 15 de
enero de 2021, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, solicitó la
desestimación de la cuestión.
En primer lugar, destaca el carácter provisional de la medida prohibitiva del
artículo 92.7 CC, en el seno del procedimiento civil, en tanto se esclarece la
responsabilidad penal o la culpabilidad del progenitor imputado o acusado de graves
delitos en el ámbito familiar. A su entender, la disposición no vulnera el artículo 39 CE,
dado que la finalidad de protección del menor que persigue es evidente. Subraya que no
consiste en una sanción a los progenitores, sino simplemente una medida preventiva
adoptada por el legislador en contemplación de la gravedad de los delitos en los que
podrían estar en curso y al riesgo al que podría estar sometido el menor. Advierte, en
este sentido, que la legitimidad del órgano judicial y la función propia que está llamado a
cumplir en un Estado de Derecho, habida cuenta de la importancia de la regulación de
las relaciones familiares y del interés del menor, no es incompatible con que, en orden a
la prevención de determinados casos graves, el legislador pueda establecer la
interdicción del otorgamiento de la custodia compartida a los progenitores. Se trata, en
definitiva, de proteger preventivamente los intereses del menor ante o sobre la base de
la comprobación de unos hechos objetivos y graves que el legislador ha ponderado.
Advierte la abogacía del Estado que no puede interpretarse el primer inciso de la
norma cuestionada sin tener en consideración el segundo, pues cuando todavía no
existe imputación o acusación penal, queda a la valoración del juez, a la vista de las
circunstancias en las que se encuentra el menor, la decisión acerca de cuál sea el
régimen de custodia más adecuado. A su juicio, la prevención que el legislador ha
introducido tiene tan solo carácter provisional y su objetivo es proteger un bien o interés
constitucional que en ese momento debe considerarse más digno de tutela que el de la
custodia compartida, como situación en principio más deseable, lo que encauza
adecuadamente con los principios garantizados por los artículos 39 y 10 CE y por los
acuerdos internacionales suscritos por España en orden a la protección del menor
(especialmente con el artículo 2.2 de la Convención de derechos del niño, que insta a los
órganos legislativos adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección del
niño atendiendo siempre a su interés superior).
Por lo expuesto, entiende el abogado del Estado que el precepto objeto de la
cuestión resulta constitucional, sin que se aprecie en él vulneración alguna en materia de
protección de la familia, de los derechos del menor y del derecho a la intimidad, por lo
que solicita la desestimación de la presente cuestión.
7. La fiscal general del Estado presentó sus alegaciones el 12 de febrero de 2021,
solicitando igualmente la desestimación de la cuestión.
cve: BOE-A-2022-13794
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195