T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13794)
Pleno. Sentencia 98/2022, de 12 de julio de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 4701-2020. Planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera en relación con el inciso primero del artículo 92.7 del Código civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Protección de la infancia y de la familia, interés superior del menor y libre desarrollo de la personalidad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por indebida formulación del juicio de relevancia.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118539
constituye una injerencia en el derecho a la vida familiar y a la vida privada que garantiza
el artículo 8 CEDH.
Afirma también que, aunque la Constitución Española no reconoce el derecho a la
vida familiar y a la vida privada, ello no significa que este derecho no tenga protección
constitucional, pues su tutela está garantizada por los principios que garantizan el libre
desarrollo de la personalidad y que aseguran la protección social, económica y jurídica
de la familia (artículos 10.1 y 39.1 CE), citando las SSTC 53/1995, de 11 de abril, FFJJ 3
y 8; 93/2013, de 23 de abril, FJ 8; 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7; 131/2016, de 18
de julio, FJ 6, y 81/2020, de 15 de julio, FJ 11. Por ello, considera que el inciso
cuestionado puede ser lesivo de los citados principios constitucionales. Se señala que la
proyección de la paternidad y maternidad forma parte del ámbito restringido en el que se
desenvuelve la propia personalidad, por lo que se encuentra protegido por el
artículo 10.1 CE.
El órgano judicial que plantea la cuestión analiza a continuación si las limitaciones
que impone el artículo 92.7 CC al principio de protección del menor que se deriva del
artículo 39.2 y 4 CE; al principio que garantiza el libre desarrollo de la personalidad
(artículo 10.1 CE); a la protección de la familia que garantiza el artículo 39.1 CE, en
relación con el derecho a la vida familiar y privada (artículo 8 CEDH) persiguen una
finalidad legítima y si son razonables y proporcionadas.
A su juicio, esta norma tiene una finalidad legítima pues, por una parte, intenta
preservar a los hijos de cualquier forma de violencia que pudieran padecer directamente
o indirectamente (si se ejerce sobre el otro progenitor) y, garantizar un adecuado
desarrollo del régimen de custodia, pues si la relación entre los padres ha sido o es
violenta podría repercutir en el bienestar de los menores; y, por otra, pretende proteger a
las víctimas de violencia doméstica, pues no es aceptable colocar a quien ha padecido
esta situación abusiva en régimen de igualdad con su victimario, en orden a establecer
una relación continuada de colaboración que permita el adecuado desenvolvimiento del
régimen de custodia compartida. No obstante, considera que si tales medidas no
garantizan el interés del menor las referidas finalidades no podrán considerarse
constitucionalmente legitimadas, lo que requiere un examen individualizado de cada
caso.
De este modo, el artículo 92.7 CC, al no establecer ninguna excepción a la
prohibición de la guardia conjunta en los casos de violencia familiar, podría no estar
atendiendo al interés superior del menor, pues, atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, pudiera ser que el interés superior del menor exigiera otorgar la guarda
conjunta a los progenitores, que es, a su entender, lo que ocurre en el caso del que trae
causa la presente cuestión.
Se señala, además, que en el Código civil no se impide atribuir la custodia individual
a un progenitor que esté incurso en un proceso penal relacionado con la violencia
doméstica, pero sí prohíbe otorgar la custodia compartida, lo que podría dar lugar a
atribuir la guardia a un progenitor sobre quien el legislador, en el inciso cuestionado, ha
proyectado una sospecha de inhabilidad para el desempeño de su responsabilidad
basándose en la pendencia de un proceso penal seguido contra él por violencia familiar.
Por ello considera que en estos casos la prohibición de custodia compartida no es
acorde con el interés del menor, pues si su finalidad es apartar al menor de un peligro
(del progenitor al que se atribuye la conducta delictiva en el ámbito familiar), la norma
resulta irrelevante porque no impide que el menor acabe bajo su custodia. Se afirma
también que la prohibición que esta norma establece no resulta necesaria, pues se
conseguiría el mismo fin estableciendo una excepción que, con las cautelas precisas,
permita establecer la guardia conjunta, cuando de las circunstancias del caso resulte que
ese régimen de custodia se adecúa mejor al interés superior del menor.
Por todo ello considera que el inciso primero del artículo 92.7 CC podría ser contrario
al principio que impone actuar atendiendo al interés superior del menor (artículo 39.2 y 4
CE); al principio que garantiza el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE); al
derecho a la vida familiar (artículos 10.1 y 39.1 CE en relación con el artículo 8 CEDH), y
cve: BOE-A-2022-13794
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118539
constituye una injerencia en el derecho a la vida familiar y a la vida privada que garantiza
el artículo 8 CEDH.
Afirma también que, aunque la Constitución Española no reconoce el derecho a la
vida familiar y a la vida privada, ello no significa que este derecho no tenga protección
constitucional, pues su tutela está garantizada por los principios que garantizan el libre
desarrollo de la personalidad y que aseguran la protección social, económica y jurídica
de la familia (artículos 10.1 y 39.1 CE), citando las SSTC 53/1995, de 11 de abril, FFJJ 3
y 8; 93/2013, de 23 de abril, FJ 8; 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7; 131/2016, de 18
de julio, FJ 6, y 81/2020, de 15 de julio, FJ 11. Por ello, considera que el inciso
cuestionado puede ser lesivo de los citados principios constitucionales. Se señala que la
proyección de la paternidad y maternidad forma parte del ámbito restringido en el que se
desenvuelve la propia personalidad, por lo que se encuentra protegido por el
artículo 10.1 CE.
El órgano judicial que plantea la cuestión analiza a continuación si las limitaciones
que impone el artículo 92.7 CC al principio de protección del menor que se deriva del
artículo 39.2 y 4 CE; al principio que garantiza el libre desarrollo de la personalidad
(artículo 10.1 CE); a la protección de la familia que garantiza el artículo 39.1 CE, en
relación con el derecho a la vida familiar y privada (artículo 8 CEDH) persiguen una
finalidad legítima y si son razonables y proporcionadas.
A su juicio, esta norma tiene una finalidad legítima pues, por una parte, intenta
preservar a los hijos de cualquier forma de violencia que pudieran padecer directamente
o indirectamente (si se ejerce sobre el otro progenitor) y, garantizar un adecuado
desarrollo del régimen de custodia, pues si la relación entre los padres ha sido o es
violenta podría repercutir en el bienestar de los menores; y, por otra, pretende proteger a
las víctimas de violencia doméstica, pues no es aceptable colocar a quien ha padecido
esta situación abusiva en régimen de igualdad con su victimario, en orden a establecer
una relación continuada de colaboración que permita el adecuado desenvolvimiento del
régimen de custodia compartida. No obstante, considera que si tales medidas no
garantizan el interés del menor las referidas finalidades no podrán considerarse
constitucionalmente legitimadas, lo que requiere un examen individualizado de cada
caso.
De este modo, el artículo 92.7 CC, al no establecer ninguna excepción a la
prohibición de la guardia conjunta en los casos de violencia familiar, podría no estar
atendiendo al interés superior del menor, pues, atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, pudiera ser que el interés superior del menor exigiera otorgar la guarda
conjunta a los progenitores, que es, a su entender, lo que ocurre en el caso del que trae
causa la presente cuestión.
Se señala, además, que en el Código civil no se impide atribuir la custodia individual
a un progenitor que esté incurso en un proceso penal relacionado con la violencia
doméstica, pero sí prohíbe otorgar la custodia compartida, lo que podría dar lugar a
atribuir la guardia a un progenitor sobre quien el legislador, en el inciso cuestionado, ha
proyectado una sospecha de inhabilidad para el desempeño de su responsabilidad
basándose en la pendencia de un proceso penal seguido contra él por violencia familiar.
Por ello considera que en estos casos la prohibición de custodia compartida no es
acorde con el interés del menor, pues si su finalidad es apartar al menor de un peligro
(del progenitor al que se atribuye la conducta delictiva en el ámbito familiar), la norma
resulta irrelevante porque no impide que el menor acabe bajo su custodia. Se afirma
también que la prohibición que esta norma establece no resulta necesaria, pues se
conseguiría el mismo fin estableciendo una excepción que, con las cautelas precisas,
permita establecer la guardia conjunta, cuando de las circunstancias del caso resulte que
ese régimen de custodia se adecúa mejor al interés superior del menor.
Por todo ello considera que el inciso primero del artículo 92.7 CC podría ser contrario
al principio que impone actuar atendiendo al interés superior del menor (artículo 39.2 y 4
CE); al principio que garantiza el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE); al
derecho a la vida familiar (artículos 10.1 y 39.1 CE en relación con el artículo 8 CEDH), y
cve: BOE-A-2022-13794
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195