T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13794)
Pleno. Sentencia 98/2022, de 12 de julio de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 4701-2020. Planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jerez de la Frontera en relación con el inciso primero del artículo 92.7 del Código civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Protección de la infancia y de la familia, interés superior del menor y libre desarrollo de la personalidad: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por indebida formulación del juicio de relevancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118536
Frontera (divorcio contencioso 531-2019), en la que se solicitaba la custodia exclusiva de
los dos hijos menores del matrimonio y, subsidiariamente, la custodia compartida. En su
contestación de la demanda el señor C.M., solicitó la custodia compartida.
b) Por auto de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Jerez de la Frontera, tras apreciar la existencia de indicios de varios delitos –de maltrato
(artículo 153.1 del Código penal, en adelante, CP), amenazas (artículo 169.2 CP), acoso
(artículo 172 ter CP) y contra la libertad sexual (artículo 179 CP), así como una situación
objetiva de riesgo– dictó orden de protección a favor de la señora V.C., acordando como
medidas cautelares penales la prohibición de aproximación del señor C.M., y la de
comunicarse con ella por cualquier medio. También se atribuyó la custodia de los hijos
menores a la madre y se estableció el régimen de visitas del padre, con entregas y
recogidas a través del punto de encuentro familiar. De la lectura del auto se deduce que
a doña M.J.V.C., también se le atribuyó la condición de investigada.
c) Por auto de 14 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6
de Jerez de la Frontera aceptó el requerimiento de inhibición a favor del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer núm. 1, remitiéndole las actuaciones de conformidad con el
artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y artículo 49 de
la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC); y por auto de 24 de marzo de 2020, se
prorrogaron las medidas civiles adoptadas en el auto por el que se acordó la orden de
protección de doña M.J.V.C.
d) En el acto de la vista del procedimiento de divorcio núm. 23-2020, seguido ante
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Jerez de la Frontera, ambas partes
manifestaron que, en relación con las medidas a adoptar respecto de sus hijos menores,
habían llegado al acuerdo de solicitar la guardia compartida por periodos semanales. El
Ministerio Fiscal informó desfavorablemente al considerar que, en un caso como este, el
artículo 92.7 CC impedía el ejercicio conjunto de la custodia.
e) Por providencia de 15 de julio de 2020, el órgano judicial acordó dar audiencia a
las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el artículo 92.7 CC. En esta providencia el juzgado
puso de manifiesto a las partes que el referido precepto podía resultar contrario a los
artículos 10.1, 18.1, 39.1, 39.2 y 39.4 CE, todos ellos en relación con el artículo 10.2 CE.
f) El Ministerio Fiscal consideró procedente el planteamiento de la presente
cuestión de inconstitucionalidad. También estuvo de acuerdo la representación procesal
de doña M.J.V.C. Por el contrario, la representación procesal de don J.J.C.M., consideró
que no era necesario plantearla, al entender que la decisión relativa a la procedencia de
la custodia compartida debía adoptarse atendiendo a los intereses del menor, con
independencia de la situación procesal en la que se encuentren sus progenitores. No
obstante, alega también que, en el caso de que se planteara la cuestión suscitada,
debería versar sobre si en un caso como el del presente supuesto, en el que tanto los
menores como los progenitores están de acuerdo en que la custodia ha de ser
compartida, se puede denegar tal régimen en virtud de lo dispuesto en el artículo 92.7
CC. A su juicio, el artículo 39 CE en relación con el artículo 10.2 CE impiden llegar a esa
conclusión.
g) Por auto de 28 de septiembre de 2020, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
núm. 1 de Jerez de la Frontera acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto
del inciso primero del artículo 92.7 CC, al considerar que podía lesionar los artículos 39.2
y 4 CE por vulnerar el principio que exige actuar atendiendo al interés superior del
menor; el principio que garantiza el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE);
el derecho a la vida familiar (artículos 10.1 y 39.1 CE), y el derecho a la vida privada
(artículo 10.1 CE en relación con el artículo 8 del Convenio europeo de derechos
humanos: CEDH).
3. En el auto de planteamiento, tras hacer una breve referencia a los hechos de los
que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, indicando que el proceso
penal en que se adoptaron las medidas de protección se sigue en el propio juzgado, y
que estas continúan vigentes, se pone de manifiesto que en este caso, salvo la
cve: BOE-A-2022-13794
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Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118536
Frontera (divorcio contencioso 531-2019), en la que se solicitaba la custodia exclusiva de
los dos hijos menores del matrimonio y, subsidiariamente, la custodia compartida. En su
contestación de la demanda el señor C.M., solicitó la custodia compartida.
b) Por auto de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Jerez de la Frontera, tras apreciar la existencia de indicios de varios delitos –de maltrato
(artículo 153.1 del Código penal, en adelante, CP), amenazas (artículo 169.2 CP), acoso
(artículo 172 ter CP) y contra la libertad sexual (artículo 179 CP), así como una situación
objetiva de riesgo– dictó orden de protección a favor de la señora V.C., acordando como
medidas cautelares penales la prohibición de aproximación del señor C.M., y la de
comunicarse con ella por cualquier medio. También se atribuyó la custodia de los hijos
menores a la madre y se estableció el régimen de visitas del padre, con entregas y
recogidas a través del punto de encuentro familiar. De la lectura del auto se deduce que
a doña M.J.V.C., también se le atribuyó la condición de investigada.
c) Por auto de 14 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6
de Jerez de la Frontera aceptó el requerimiento de inhibición a favor del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer núm. 1, remitiéndole las actuaciones de conformidad con el
artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y artículo 49 de
la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC); y por auto de 24 de marzo de 2020, se
prorrogaron las medidas civiles adoptadas en el auto por el que se acordó la orden de
protección de doña M.J.V.C.
d) En el acto de la vista del procedimiento de divorcio núm. 23-2020, seguido ante
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Jerez de la Frontera, ambas partes
manifestaron que, en relación con las medidas a adoptar respecto de sus hijos menores,
habían llegado al acuerdo de solicitar la guardia compartida por periodos semanales. El
Ministerio Fiscal informó desfavorablemente al considerar que, en un caso como este, el
artículo 92.7 CC impedía el ejercicio conjunto de la custodia.
e) Por providencia de 15 de julio de 2020, el órgano judicial acordó dar audiencia a
las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el artículo 92.7 CC. En esta providencia el juzgado
puso de manifiesto a las partes que el referido precepto podía resultar contrario a los
artículos 10.1, 18.1, 39.1, 39.2 y 39.4 CE, todos ellos en relación con el artículo 10.2 CE.
f) El Ministerio Fiscal consideró procedente el planteamiento de la presente
cuestión de inconstitucionalidad. También estuvo de acuerdo la representación procesal
de doña M.J.V.C. Por el contrario, la representación procesal de don J.J.C.M., consideró
que no era necesario plantearla, al entender que la decisión relativa a la procedencia de
la custodia compartida debía adoptarse atendiendo a los intereses del menor, con
independencia de la situación procesal en la que se encuentren sus progenitores. No
obstante, alega también que, en el caso de que se planteara la cuestión suscitada,
debería versar sobre si en un caso como el del presente supuesto, en el que tanto los
menores como los progenitores están de acuerdo en que la custodia ha de ser
compartida, se puede denegar tal régimen en virtud de lo dispuesto en el artículo 92.7
CC. A su juicio, el artículo 39 CE en relación con el artículo 10.2 CE impiden llegar a esa
conclusión.
g) Por auto de 28 de septiembre de 2020, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
núm. 1 de Jerez de la Frontera acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto
del inciso primero del artículo 92.7 CC, al considerar que podía lesionar los artículos 39.2
y 4 CE por vulnerar el principio que exige actuar atendiendo al interés superior del
menor; el principio que garantiza el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE);
el derecho a la vida familiar (artículos 10.1 y 39.1 CE), y el derecho a la vida privada
(artículo 10.1 CE en relación con el artículo 8 del Convenio europeo de derechos
humanos: CEDH).
3. En el auto de planteamiento, tras hacer una breve referencia a los hechos de los
que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, indicando que el proceso
penal en que se adoptaron las medidas de protección se sigue en el propio juzgado, y
que estas continúan vigentes, se pone de manifiesto que en este caso, salvo la
cve: BOE-A-2022-13794
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Núm. 195