T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118527
b) En segundo lugar, el letrado del Parlamento de Cataluña alega la falta de objeto
del recurso de amparo ya que el acuerdo de la mesa del Parlamento de 9 de octubre
de 2018 no vulnera el derecho fundamental del artículo 23.2 CE. Se parte de la
jurisprudencia constitucional conforme a la cual el recurso de amparo parlamentario debe
vincularse a las afectaciones que puedan incidir en el núcleo esencial de la función
representativa ex artículo 23.2 CE (cita las SSTC 107/2001, FJ 3; 40/2003, FJ 2;
141/2007, y 1/2015, FJ 3).
A continuación, interpreta la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de
octubre de 2018. Afirma que «de una interpretación sistemática de ambos apartados
puede deducirse con bastante claridad que, aunque se rechaza formalmente la
suspensión (apartado 1), esta no deja de aceptarse, puesto que la propia resolución
prevé –ni que sea como una facultad potestativa– que todos los derechos de los
diputados afectados por la suspensión acordada judicialmente puedan ser ejercidos por
el diputado que estos designen. De forma que, en términos jurídicos, debe concluirse
que el primer apartado constituye una mera declaración de voluntad política». Y se
considera que «si no hubiera habido suspensión de derechos, no sería coherente
habilitar al propio tiempo un mecanismo de designación de otro diputado para el ejercicio
de sus funciones, sino que la decisión de suspender o no al diputado era indisponible
para el Parlamento, pues este estaba llamado a dar efectividad a la resolución judicial en
sus términos –aunque no de forma directa y automática–, mediante el procedimiento
más garantista, que incluía los aspectos procesales internos y la instrumentación de la
fórmula correspondiente. Es por lo que, habiendo en el auto judicial una voluntad de
preservar el sistema de mayorías en coherencia con las exigencias del principio
democrático y habiendo facultado el Pleno del Parlamento, mediante un procedimiento
de garantías, la designación de otro diputado para que los diputados suspendidos
pudieran ejercer sus derechos, se nos antoja difícil que pueda apreciarse vulneración
alguna del ius in officium del diputado Carles Puigdemont».
Así, alega que no puede compartirse que el acuerdo impugnado sea contrario a la
resolución de 2 de octubre de 2018, pues la designación de otro diputado de su grupo
parlamentario facultada por la resolución adoptada por el Pleno comprende, entre otros
derechos, también la delegación del voto. Y es por este motivo, principalmente, por lo
que no cabe admitir una inteligencia del acuerdo de la mesa de la que se deduzca que
esta dejó sin efecto la decisión misma del Pleno, como afirma la demanda. Además,
entiende que la mesa no realizó ningún acto relativo al estatuto del diputado
demandante, que ya había sido realizado por la Comisión del Estatuto del Diputado y el
Pleno; ni que se adoptara un acto de gravamen, ni que esta cuestión se hubiera incluido
de forma intempestiva y sin audiencia del diputado afectado.
La mesa, de acuerdo con las competencias que le corresponden en relación con la
calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos de índole parlamentaria
(artículo 37.3 RPC, y SSTC 124/1995, de 18 de julio, FJ 2, y 10/2016, de 1 de febrero,
FJ 4) se limitó a examinar el escrito del diputado demandante, por el que ponía en
conocimiento de la mesa su deseo de mantener una delegación de voto efectuada con
anterioridad al acuerdo plenario, y, previo informe de los servicios jurídicos, acordó
rechazar toda efectividad jurídica a un escrito en el que se vertían manifestaciones
ajenas al objeto de lo que se estaba tratando, esto es, que no mantenía relación ni
conexión material alguna con la facultad de designación contemplada en el apartado
segundo de la resolución de 2 de octubre de 2018.
Tampoco era un acuerdo que se incluyese en el orden del día de forma intempestiva,
pues el origen del acuerdo impugnado se encuentra en la petición del portavoz del grupo
parlamentario al que pertenecía el recurrente en amparo de fecha 4 de octubre de 2018.
En la sesión de la mesa que tuvo lugar aquel mismo día, tras calificar el escrito se otorgó
un nuevo plazo para subsanar un defecto de falta de legitimación activa y, tras una nueva
reunión, por mayoría, adoptó el acuerdo objeto de impugnación. Pero es que, además,
dicho acuerdo no devino definitivo hasta que fue resuelta de forma motivada una
solicitud de reconsideración presentada, previo informe de los servicios jurídicos.
cve: BOE-A-2022-13793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118527
b) En segundo lugar, el letrado del Parlamento de Cataluña alega la falta de objeto
del recurso de amparo ya que el acuerdo de la mesa del Parlamento de 9 de octubre
de 2018 no vulnera el derecho fundamental del artículo 23.2 CE. Se parte de la
jurisprudencia constitucional conforme a la cual el recurso de amparo parlamentario debe
vincularse a las afectaciones que puedan incidir en el núcleo esencial de la función
representativa ex artículo 23.2 CE (cita las SSTC 107/2001, FJ 3; 40/2003, FJ 2;
141/2007, y 1/2015, FJ 3).
A continuación, interpreta la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de
octubre de 2018. Afirma que «de una interpretación sistemática de ambos apartados
puede deducirse con bastante claridad que, aunque se rechaza formalmente la
suspensión (apartado 1), esta no deja de aceptarse, puesto que la propia resolución
prevé –ni que sea como una facultad potestativa– que todos los derechos de los
diputados afectados por la suspensión acordada judicialmente puedan ser ejercidos por
el diputado que estos designen. De forma que, en términos jurídicos, debe concluirse
que el primer apartado constituye una mera declaración de voluntad política». Y se
considera que «si no hubiera habido suspensión de derechos, no sería coherente
habilitar al propio tiempo un mecanismo de designación de otro diputado para el ejercicio
de sus funciones, sino que la decisión de suspender o no al diputado era indisponible
para el Parlamento, pues este estaba llamado a dar efectividad a la resolución judicial en
sus términos –aunque no de forma directa y automática–, mediante el procedimiento
más garantista, que incluía los aspectos procesales internos y la instrumentación de la
fórmula correspondiente. Es por lo que, habiendo en el auto judicial una voluntad de
preservar el sistema de mayorías en coherencia con las exigencias del principio
democrático y habiendo facultado el Pleno del Parlamento, mediante un procedimiento
de garantías, la designación de otro diputado para que los diputados suspendidos
pudieran ejercer sus derechos, se nos antoja difícil que pueda apreciarse vulneración
alguna del ius in officium del diputado Carles Puigdemont».
Así, alega que no puede compartirse que el acuerdo impugnado sea contrario a la
resolución de 2 de octubre de 2018, pues la designación de otro diputado de su grupo
parlamentario facultada por la resolución adoptada por el Pleno comprende, entre otros
derechos, también la delegación del voto. Y es por este motivo, principalmente, por lo
que no cabe admitir una inteligencia del acuerdo de la mesa de la que se deduzca que
esta dejó sin efecto la decisión misma del Pleno, como afirma la demanda. Además,
entiende que la mesa no realizó ningún acto relativo al estatuto del diputado
demandante, que ya había sido realizado por la Comisión del Estatuto del Diputado y el
Pleno; ni que se adoptara un acto de gravamen, ni que esta cuestión se hubiera incluido
de forma intempestiva y sin audiencia del diputado afectado.
La mesa, de acuerdo con las competencias que le corresponden en relación con la
calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos de índole parlamentaria
(artículo 37.3 RPC, y SSTC 124/1995, de 18 de julio, FJ 2, y 10/2016, de 1 de febrero,
FJ 4) se limitó a examinar el escrito del diputado demandante, por el que ponía en
conocimiento de la mesa su deseo de mantener una delegación de voto efectuada con
anterioridad al acuerdo plenario, y, previo informe de los servicios jurídicos, acordó
rechazar toda efectividad jurídica a un escrito en el que se vertían manifestaciones
ajenas al objeto de lo que se estaba tratando, esto es, que no mantenía relación ni
conexión material alguna con la facultad de designación contemplada en el apartado
segundo de la resolución de 2 de octubre de 2018.
Tampoco era un acuerdo que se incluyese en el orden del día de forma intempestiva,
pues el origen del acuerdo impugnado se encuentra en la petición del portavoz del grupo
parlamentario al que pertenecía el recurrente en amparo de fecha 4 de octubre de 2018.
En la sesión de la mesa que tuvo lugar aquel mismo día, tras calificar el escrito se otorgó
un nuevo plazo para subsanar un defecto de falta de legitimación activa y, tras una nueva
reunión, por mayoría, adoptó el acuerdo objeto de impugnación. Pero es que, además,
dicho acuerdo no devino definitivo hasta que fue resuelta de forma motivada una
solicitud de reconsideración presentada, previo informe de los servicios jurídicos.
cve: BOE-A-2022-13793
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Núm. 195