T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

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Finalmente, se pone de relieve que, en el marco del recurso de amparo, no es
posible introducir alegaciones que vayan más allá de la defensa de un derecho
fundamental frente a un acto de un poder público que pueda vulnerarlo (arts. 41.3 y 55
LOTC). Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el proceso de
amparo no es un recurso de carácter únicamente objetivo dirigido a la restauración de la
legalidad alterada o a la corrección de una errónea interpretación de la misma, sino que
tiene un carácter también esencialmente subjetivo, de tal modo que donde no hay
violación de derechos subjetivos, y además de naturaleza fundamental, no puede surgir
una pretensión de amparo constitucional.
Se hace referencia al apartado segundo del auto de 9 de julio de 2018, así como a la
decisión de su tramitación por el procedimiento previsto en el artículo 25 RPC. Sea como
fuere, se aduce, de la lectura de la parte final del escrito de demanda que no queda tan
claro si el recurrente considera que el procedimiento del artículo 25 RPC no podía ser
aplicado, pues advierte de que el auto de la Sala de lo Penal no podía servir como base
para su suspensión. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales y del recurso
de amparo, lo único relevante, a juicio del Parlamento de Cataluña, es que el Pleno del
Parlamento no tenía capacidad de decidir enteramente sobre la suspensión de los
diputados por las razones tantas veces expuestas. Siendo así las cosas, como revelan
de forma elocuente los actos del grupo parlamentario al que pertenece el demandante,
resulta difícil de cuestionar la virtualidad de la resolución judicial y sus efectos, pues el
apartado segundo de la resolución del Pleno establece un procedimiento mediante el
cual los diputados procesados pueden designar otro miembro de su grupo parlamentario
mientras dure la situación jurídica que les impide el ejercicio de sus derechos. El propio
Tribunal Supremo, además, no ha objetado en ningún momento esta solución, así como
tampoco ha efectuado requerimiento alguno al Parlamento por considerarla insuficiente o
inadecuada.
8. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal con fecha
de 26 de abril de 2019, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que solicita
se desestime el recurso. Pueden resumirse en los términos siguientes:
a) Tras referirse a los antecedentes del caso y fundamentación de la demanda, que
agrupa en dos tipos de motivos, el Ministerio Fiscal expone que, en su opinión, el
recurrente había agotado la vía previa para la interposición del presente recurso de
amparo, ya que, de acuerdo con el artículo 38.1 RPC solo están legitimados para
solicitar la reconsideración de los acuerdos adoptados por la mesa, los grupos
parlamentarios.
b) Expone que el primer grupo de motivos son los relativos a la falta de los
presupuestos para que se pudiera aplicar la previsión de suspensión de cargos y
funciones públicas del artículo 384 bis LECrim (firmeza del auto de procesamiento,
concurrencia de alguno de los delitos que contempla el artículo 384 bis LECrim, y
situación de prisión efectiva del afectado). El fiscal aduce que, a través de estos motivos,
lo que pretende el recurrente es impugnar el auto de 9 de julio de 2018 del magistrado
instructor de la Sala Penal del Tribunal Supremo. Al respecto afirma que la vía de
impugnación adecuada de esta resolución judicial no es el presente recurso de amparo
parlamentario. Este recurso solo puede tener por objeto la impugnación de un acto o
decisión sin fuerza de ley de un órgano de una Cámara Parlamentaria; en el presente
caso el acto parlamentario impugnado lo constituye el acuerdo de la mesa del
Parlamento de Cataluña adoptado el 9 de octubre de 2018.
El segundo grupo de motivos se refieren propiamente al citado acuerdo de la mesa
de 9 de octubre de 2018. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que los escritos del
portavoz y los diputados del grupo parlamentario Junts Per Catalunya, don Albert Batet,
don Carles Puigdemont, don Jordi Turull, don Josep Rull y don Jordi Sànchez del día 4
de octubre comunicaban a la mesa que mantenían la delegación de voto que dichos
diputados realizaron en su día en favor de don Albert Batet. Asimismo, señala que en la
sesión de la mesa del Parlamento, del día 4 de octubre se debatió sobre la propia

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