T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118526

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 11 de
marzo de 2019, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Parlamento de
Cataluña, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de este tribunal,
se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la secretaría
del Pleno, al Ministerio Fiscal y las partes personadas, por un plazo común de veinte
días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su
derecho conviniesen.
7. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal el 2 de abril
de 2019, el letrado del Parlamento de Cataluña presentó alegaciones en nombre y
representación de dicho Parlamento, y solicitó la inadmisión de la demanda y,
subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo en su integridad. Sus
alegaciones pueden resumirse como sigue:
a) En primer lugar, realiza unas consideraciones preliminares ya que considera que
para valorar el contenido y alcance del acuerdo impugnado es necesario contextualizar
el mismo.
Para ello se refiere al auto de 9 de julio de 2018, del magistrado instructor de la
causa especial núm. 20907-2017, y al informe de los servicios jurídicos de la Cámara
de 17 de julio de 2018, sobre el alcance de la suspensión de los derechos y deberes
parlamentarios de los diputados afectados, prevista en la Ley de enjuiciamiento criminal
así como la específica facultad de sustitución a la que se refiere el auto. Los servicios
jurídicos concluyeron que, para dar debido cumplimiento a lo acordado por el juez
instructor, era necesario cohonestar los términos en que este habilitaba a la mesa del
Parlamento a dar efectividad al artículo 384 bis LECrim con el procedimiento y las
garantías previstas en la ordenación reglamentaria interna a los efectos de la suspensión
de los derechos de los miembros del Parlamento. El referido informe apuntaba que,
transitoriamente, y mientras no fuera modificado al efecto el Reglamento del Parlamento,
un diputado de la propia Cámara pudiera ser designado por el diputado suspendido de
su mismo grupo parlamentario, a los efectos de que, a través de este, pudiera ejercer
funcionalmente el derecho de voto y la suscripción de iniciativas parlamentarias, entre
otros derechos.
La mesa del Parlamento decidió encauzar esta cuestión por medio del procedimiento
establecido en el artículo 25 RPC. En sesión celebrada el 2 de octubre de 2018, el Pleno
del Parlamento estudió el dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados,
adoptando el acuerdo que ya se ha reproducido en el antecedente primero de esta
resolución. Asimismo, el letrado del Parlamento de Cataluña recuerda que a la vista de
los escritos remitidos por los diputados don Albert Batet i Canadell y el propio recurrente
en amparo, la mesa de la Cámara, con fecha de 4 de octubre de 2018, adoptó un
acuerdo, también reproducido en el antecedente primero de esta resolución, y, con fecha
de 8 de octubre, desestimó la solicitud de reconsideración planteada contra la misma.
Los servicios jurídicos del Parlamento emitieron, a petición de la mesa, un nuevo
informe, de 8 de octubre, para determinar si los escritos de los diputados suscritos, y
entre ellos del recurrente en amparo, podían desplegar efectos jurídicos de acuerdo con
el contenido de la resolución del Parlamento de 2 de octubre; y, en segundo lugar, sobre
la eficacia jurídica de los actos parlamentarios en que puedan participar los referidos
diputados a partir de ese momento. En dicho informe se concluía que el contenido de los
escritos no se adecuaba a la resolución del Pleno, pues se limitaban a poner en
conocimiento de la mesa que se mantenía la delegación de voto hecha con anterioridad
a favor de su portavoz, en el sentido de que en ningún caso suponía acogerse a la
facultad prevista en la resolución plenaria de designar a otro miembro de su grupo para
que sus derechos parlamentarios pudieran ser ejercidos por otro miembro de su grupo
parlamentario. A ello se añadía que, si un parlamentario no designaba expresamente a
otro en los términos previstos en la resolución del Pleno de 2 de octubre del 2018, no
podía ejercer el derecho de voto por delegación, pues esa facultad no operaba después
del auto de 9 de julio de 2018.

cve: BOE-A-2022-13793
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Núm. 195