T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118525
presunción de inocencia. Todo ello pondría de manifiesto la finalidad ilegítima de dicha
suspensión. Por lo demás, se mantiene que una interpretación no restrictiva de dicho
precepto determinaría la inconstitucionalidad del artículo 384 bis LECrim, lo que obligaría
al Tribunal Constitucional a elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad en relación
con dicho precepto de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC). La suspensión pretendida por la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo implicaría también una distorsión absolutamente desproporcionada
impropia de una democracia, que amenaza con alterar la composición del Parlamento de
Cataluña, cuanto menos, hasta la celebración del juicio oral. Para el recurrente, el
magistrado instructor era consciente de tan importante intromisión en el Poder
Legislativo, por lo que, en su auto de 9 de julio de 2018, señalaba: «Particípese
igualmente que no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas
que corresponden a los procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero
temporal, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si tal decisión se
contemplara por el Parlamento». Pero, advierte que lo cierto es que ni el Reglamento del
Parlamento de Cataluña, ni el Estatuto de Autonomía de Cataluña, ni la Ley Orgánica del
régimen electoral general, ni la Constitución, han previsto la sustitución temporal de
diputados suspendidos por una decisión del juez penal, ni esta es conciliable con la
decisión de los ciudadanos, en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de
diciembre de 2017, de elegir a los diputados afectados por los autos de 9 y 30 de julio
de 2018, y no a otros, para representarlos, de tal modo que la afirmación de que no
existe impedimento procesal para tal sustitución no subsana el carácter claramente
desproporcionado de la medida. En este sentido, «los autos impugnados» (sic) de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo chocarían también con la autonomía del
Parlamento de Cataluña (a este respecto, se recuerda la importancia de la autonomía
parlamentaria mediante la cita de doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en la materia).
Con cita de los artículos 53 y 55 LOTC, se pretendió el otorgamiento del amparo y,
en consecuencia, la declaración de nulidad del acuerdo parlamentario impugnado y de la
actuación posterior consistente en no computar el voto delegado del diputado recurrente
en amparo y el reconocimiento del derecho fundamental del diputado recurrente a
acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, en su vertiente del derecho a
ejercer su condición de diputado en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), así como del
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de
representantes elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE) en relación
con el artículo 3 del Protocolo adicional núm.1 al CEDH y con el artículo 25 PIDCP.
4. Por providencia de 12 de febrero de 2019, el Pleno acordó, conforme al
artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta del presidente, recabar para sí el conocimiento del
recurso de amparo, así como admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo
una especial trascendencia constitucional (artículo 50.1 LOTC), porque el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del
caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)]. Se acordó asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 51 LOTC, que se dirigiera atenta comunicación al Parlamento de Cataluña, a fin
de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al acuerdo de la mesa del Parlamento de
Cataluña de 9 de octubre de 2018; debiendo previamente emplazarse a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que
en el plazo de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.
5. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 5 de marzo de 2019, solicitó
que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo, aportó la
documentación requerida y por evacuado el trámite solicitado a los efectos de que los
grupos parlamentarios pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
cve: BOE-A-2022-13793
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118525
presunción de inocencia. Todo ello pondría de manifiesto la finalidad ilegítima de dicha
suspensión. Por lo demás, se mantiene que una interpretación no restrictiva de dicho
precepto determinaría la inconstitucionalidad del artículo 384 bis LECrim, lo que obligaría
al Tribunal Constitucional a elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad en relación
con dicho precepto de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC). La suspensión pretendida por la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo implicaría también una distorsión absolutamente desproporcionada
impropia de una democracia, que amenaza con alterar la composición del Parlamento de
Cataluña, cuanto menos, hasta la celebración del juicio oral. Para el recurrente, el
magistrado instructor era consciente de tan importante intromisión en el Poder
Legislativo, por lo que, en su auto de 9 de julio de 2018, señalaba: «Particípese
igualmente que no existe impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas
que corresponden a los procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero
temporal, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si tal decisión se
contemplara por el Parlamento». Pero, advierte que lo cierto es que ni el Reglamento del
Parlamento de Cataluña, ni el Estatuto de Autonomía de Cataluña, ni la Ley Orgánica del
régimen electoral general, ni la Constitución, han previsto la sustitución temporal de
diputados suspendidos por una decisión del juez penal, ni esta es conciliable con la
decisión de los ciudadanos, en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de
diciembre de 2017, de elegir a los diputados afectados por los autos de 9 y 30 de julio
de 2018, y no a otros, para representarlos, de tal modo que la afirmación de que no
existe impedimento procesal para tal sustitución no subsana el carácter claramente
desproporcionado de la medida. En este sentido, «los autos impugnados» (sic) de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo chocarían también con la autonomía del
Parlamento de Cataluña (a este respecto, se recuerda la importancia de la autonomía
parlamentaria mediante la cita de doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en la materia).
Con cita de los artículos 53 y 55 LOTC, se pretendió el otorgamiento del amparo y,
en consecuencia, la declaración de nulidad del acuerdo parlamentario impugnado y de la
actuación posterior consistente en no computar el voto delegado del diputado recurrente
en amparo y el reconocimiento del derecho fundamental del diputado recurrente a
acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, en su vertiente del derecho a
ejercer su condición de diputado en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), así como del
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de
representantes elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE) en relación
con el artículo 3 del Protocolo adicional núm.1 al CEDH y con el artículo 25 PIDCP.
4. Por providencia de 12 de febrero de 2019, el Pleno acordó, conforme al
artículo 10.1 n) LOTC, a propuesta del presidente, recabar para sí el conocimiento del
recurso de amparo, así como admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo
una especial trascendencia constitucional (artículo 50.1 LOTC), porque el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del
caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)]. Se acordó asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 51 LOTC, que se dirigiera atenta comunicación al Parlamento de Cataluña, a fin
de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al acuerdo de la mesa del Parlamento de
Cataluña de 9 de octubre de 2018; debiendo previamente emplazarse a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que
en el plazo de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.
5. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 5 de marzo de 2019, solicitó
que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo, aportó la
documentación requerida y por evacuado el trámite solicitado a los efectos de que los
grupos parlamentarios pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
cve: BOE-A-2022-13793
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Núm. 195