T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118524
contradice una resolución aprobada por el Pleno y que, en todo caso, requeriría el
dictamen previo de la Comisión del Estatuto de los Diputados (artículo 64.2 RPC). En
este sentido, para el recurrente en amparo, del artículo 25.1 a) RPC se desprendería que
la suspensión de derechos parlamentarios como consecuencia de la firmeza de un auto
de procesamiento, dada la naturaleza de los hechos imputados, solo puede ser
acordada, por mayoría absoluta, por el Pleno del Parlamento de Cataluña. Ocurriría, en
su opinión, como en el caso de la declaración de una situación de incompatibilidad de un
diputado y sus efectos, considerando aplicable la doctrina constitucional en la materia
(se cita la STC 7/1992, de 16 de enero, FJ 3). Se alega, en consecuencia, que la
negación de los efectos jurídicos de la delegación de voto vulnera el artículo 23.2 CE.
Cita la STEDH del asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía.
(iii) El recurrente en amparo aduce, además, que el auto de 9 de julio de 2018, de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no podía servir de base para la suspensión del
diputado recurrente. La pretensión del auto de suspender a los parlamentarios
conllevaría la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes en amparo
reconocido en el artículo 23 CE. Además, el auto no se ajustaría a lo dispuesto en
artículo 384 bis LECrim, pues no se darían las exigencias que en él se contienen: a) Que
el auto de procesamiento sea firme, pues no lo sería respecto a todos los afectados. b)
Que a la persona procesada se le impute un delito relacionado con bandas armadas o
individuos terroristas o rebeldes, lo que resultaría rechazable en este caso, de acuerdo
con la doctrina constitucional en la materia (se cita la STC 199/1987, de 16 de diciembre,
de acuerdo con la cual, en opinión del recurrente, se extraería que solo se podría aplicar
el delito de rebelión, a aquellos que integren el concepto de banda armada). c) Que haya
sido decretada una orden de ingreso en prisión provisional que haya sido ejecutada,
situación que tampoco se daría en este caso, pues el señor Puigdemont no se encuentra
en prisión, sino libre en Bélgica.
Por tanto, la privación del ejercicio de su cargo representativo como miembro del
Parlamento, fuera de los supuestos previstos en las leyes, vulneraría el derecho del
recurrente a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes
libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE). Se
alega, además que la vulneración de este derecho traería causa de la vulneración de la
libertad ideológica (art. 16.1 CE), de expresión [artículo 20.1 a) CE] y de asociación
(art. 22.1 CE). Se aduce que la incidencia de la decisión adoptada por el auto de 9 de
julio de 2018, comporta dichas vulneraciones. Cita la STC 10/1983, de 21 de febrero,
FJ 2.
Asimismo, se ofrecen las razones por las cuales se considera vulnerado el derecho a
la presunción de inocencia, pues la finalidad de la suspensión que se pretende con los
autos de 9 y 30 de julio de 2018 no sería ninguna relacionada con el proceso penal, con
desprecio también de las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad que reconocen a los
diputados del Parlamento de Cataluña el artículo 57.1 EAC y de la propia autonomía del
Parlamento de Cataluña que le reconoce el artículo 58 EAC. Por ello, la pretendida
suspensión automática comunicada a la mesa del Parlamento no sería acorde a la
doctrina constitucional ni a la del Tribunal General de la Unión Europea para que las
medidas cautelares sean compatibles con el derecho a la presunción de inocencia, que
reconocen el artículo 6.2 CEDH, el artículo 48.1 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343. En
concreto se razona en la demanda por qué el auto no cumple con requisitos exigidos por
el Tribunal General para considerar válidas este tipo de medidas.
Se afirma que la finalidad de la medida sería la de prevención general que, conforme
con la doctrina constitucional, solo sería legítima y congruente con la pena, no con la
adopción de medidas cautelares. Lo que se pretende con la suspensión de los diputados
afectados es garantizar «el acertado retorno del autogobierno», en los términos del
propio magistrado instructor en su auto de 23 de marzo de 2018, lo que supondría una
aplicación anticipada de la pena de inhabilitación, prevista para los condenados por
rebelión en el artículo 473.1 CP, con la consiguiente vulneración del derecho a la
cve: BOE-A-2022-13793
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Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118524
contradice una resolución aprobada por el Pleno y que, en todo caso, requeriría el
dictamen previo de la Comisión del Estatuto de los Diputados (artículo 64.2 RPC). En
este sentido, para el recurrente en amparo, del artículo 25.1 a) RPC se desprendería que
la suspensión de derechos parlamentarios como consecuencia de la firmeza de un auto
de procesamiento, dada la naturaleza de los hechos imputados, solo puede ser
acordada, por mayoría absoluta, por el Pleno del Parlamento de Cataluña. Ocurriría, en
su opinión, como en el caso de la declaración de una situación de incompatibilidad de un
diputado y sus efectos, considerando aplicable la doctrina constitucional en la materia
(se cita la STC 7/1992, de 16 de enero, FJ 3). Se alega, en consecuencia, que la
negación de los efectos jurídicos de la delegación de voto vulnera el artículo 23.2 CE.
Cita la STEDH del asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía.
(iii) El recurrente en amparo aduce, además, que el auto de 9 de julio de 2018, de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no podía servir de base para la suspensión del
diputado recurrente. La pretensión del auto de suspender a los parlamentarios
conllevaría la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes en amparo
reconocido en el artículo 23 CE. Además, el auto no se ajustaría a lo dispuesto en
artículo 384 bis LECrim, pues no se darían las exigencias que en él se contienen: a) Que
el auto de procesamiento sea firme, pues no lo sería respecto a todos los afectados. b)
Que a la persona procesada se le impute un delito relacionado con bandas armadas o
individuos terroristas o rebeldes, lo que resultaría rechazable en este caso, de acuerdo
con la doctrina constitucional en la materia (se cita la STC 199/1987, de 16 de diciembre,
de acuerdo con la cual, en opinión del recurrente, se extraería que solo se podría aplicar
el delito de rebelión, a aquellos que integren el concepto de banda armada). c) Que haya
sido decretada una orden de ingreso en prisión provisional que haya sido ejecutada,
situación que tampoco se daría en este caso, pues el señor Puigdemont no se encuentra
en prisión, sino libre en Bélgica.
Por tanto, la privación del ejercicio de su cargo representativo como miembro del
Parlamento, fuera de los supuestos previstos en las leyes, vulneraría el derecho del
recurrente a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes
libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE). Se
alega, además que la vulneración de este derecho traería causa de la vulneración de la
libertad ideológica (art. 16.1 CE), de expresión [artículo 20.1 a) CE] y de asociación
(art. 22.1 CE). Se aduce que la incidencia de la decisión adoptada por el auto de 9 de
julio de 2018, comporta dichas vulneraciones. Cita la STC 10/1983, de 21 de febrero,
FJ 2.
Asimismo, se ofrecen las razones por las cuales se considera vulnerado el derecho a
la presunción de inocencia, pues la finalidad de la suspensión que se pretende con los
autos de 9 y 30 de julio de 2018 no sería ninguna relacionada con el proceso penal, con
desprecio también de las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad que reconocen a los
diputados del Parlamento de Cataluña el artículo 57.1 EAC y de la propia autonomía del
Parlamento de Cataluña que le reconoce el artículo 58 EAC. Por ello, la pretendida
suspensión automática comunicada a la mesa del Parlamento no sería acorde a la
doctrina constitucional ni a la del Tribunal General de la Unión Europea para que las
medidas cautelares sean compatibles con el derecho a la presunción de inocencia, que
reconocen el artículo 6.2 CEDH, el artículo 48.1 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343. En
concreto se razona en la demanda por qué el auto no cumple con requisitos exigidos por
el Tribunal General para considerar válidas este tipo de medidas.
Se afirma que la finalidad de la medida sería la de prevención general que, conforme
con la doctrina constitucional, solo sería legítima y congruente con la pena, no con la
adopción de medidas cautelares. Lo que se pretende con la suspensión de los diputados
afectados es garantizar «el acertado retorno del autogobierno», en los términos del
propio magistrado instructor en su auto de 23 de marzo de 2018, lo que supondría una
aplicación anticipada de la pena de inhabilitación, prevista para los condenados por
rebelión en el artículo 473.1 CP, con la consiguiente vulneración del derecho a la
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