T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

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ejerciera sus derechos parlamentarios en su nombre, designación que no habrían podido
hacer de estar suspendidos. Además, el día 20 de noviembre de 2018, la mesa admitió
la designación del diputado don Oriol Junqueras como miembro de la Comisión del
Reglamento.
En cualquier caso, entiende el recurrente que lo que la mesa no podía hacer era
dejar sin efecto la decisión del Pleno del Parlamento de no suspender a los diputados a
los que se refiere la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018, una
vez adoptada, como afirmó la propia mesa el 8 de octubre de 2018, al resolver el recurso
de reconsideración frente a su acuerdo de 4 de octubre de 2018. A su juicio, las posibles
interpretaciones del acuerdo objeto del presente recurso de amparo, son las siguientes:
(i) el acuerdo pretendía dejar sin efecto la decisión del Pleno de 2 de octubre, actuando
al margen del mismo, por lo que el acuerdo sería radicalmente nulo; (ii) el propósito del
acuerdo era revocar de oficio su acuerdo de 5 de junio de 2018, que admitió la
delegación de voto del recurrente, aunque ello no se dice en ningún momento en el
acuerdo adoptado, también sería radicalmente nulo, pues se estaría privando al
diputado, al menos, de su derecho a delegar el voto en los términos previstos en el
reglamento y en contra de la citada resolución de 2 de octubre de 2018; y (iii) el acuerdo
pretendía poner de manifiesto que los diputados afectados por el mismo no se habían
acogido, en sus escritos de 4 de octubre de 2018, al mecanismo adicional previsto en el
apartado segundo de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018. En todo caso, en
esta última interpretación, la vía de hecho posterior consistente en no computar los votos
del recurrente en amparo habría vulnerado, sus derechos políticos de conformidad con el
artículo 23.2 CE, en conexión con el artículo 3 del Protocolo adicional núm. 1 al
Convenio europeo de derechos humanos y el artículo 25 PIDCP.
(ii) La actuación de la mesa ha sido arbitraria, sin base jurídica ni motivación válida,
por lo que considera que el acuerdo de la mesa de 9 de octubre de 2018, y en cualquier
caso la actuación posterior consistente en no computar el voto delegado del recurrente,
son radicalmente nulos y vulneran los derechos políticos de este y los de los ciudadanos
a los que representa.
Aduce el recurrente que, cualquiera que sea la interpretación del acuerdo
impugnado, a partir de la sesión del Pleno de 9 de octubre de 2018, el ahora recurrente
en amparo se ha visto privado de su derecho al voto, situación que se entiende derivada
del acuerdo de la mesa de esa misma fecha, que habría revocado tácitamente el
acuerdo de la mesa de 5 de junio de ese mismo año, pues el único acuerdo que deja
expresamente sin efecto es el acuerdo de 4 de octubre.
Se alega que el acuerdo carece de motivación. Tendría como único sustento
aparente el informe de los servicios jurídicos de 8 de octubre de 2018, que se limita a
negar que el voto de dichos señores pueda ser ejercido por delegación. Pero ello no
podría ser consecuencia de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018, que
confirmó en sus derechos parlamentarios a todos los afectados por dicha resolución,
rechazando su suspensión. Tampoco puede tener como sustento jurídico el auto del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, de acuerdo con el informe de los servicios
jurídicos de 17 de julio de 2018.
Se pone de manifiesto que ninguna circunstancia habría cambiado entre la sesión de
la mesa del Parlamento de Cataluña de los días 4 y 8 de octubre de 2018 y la sesión
del 9 de octubre de 2018 para revocar una decisión en sentido totalmente opuesto, lo
que pondría de manifiesto, según la demanda, la ausencia de motivación de este último
acuerdo y su arbitrariedad, prohibida también por el artículo 9.3 CE. Por todo ello,
entiende el recurrente que la actuación de la mesa es un acto de gravamen, incluido en
el orden del día de manera intempestiva y sobre el que no se ha concedido audiencia al
recurrente, lo que le habría causado indefensión determinante también, de forma
independiente, de la radical nulidad de dicho acuerdo.
Además, la mesa de la Cámara no sería competente para adoptar una decisión que
afecta al estatuto de parlamentario del recurrente, al impedirle ejercer su derecho al voto,
lo que ha implicado la suspensión de facto de su derecho al voto, con una decisión que

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