T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118522
b) Tras justificar la especial trascendencia constitucional del presente recurso de
amparo, la demanda se refiere a lo siguiente:
(i) Alcance jurídico de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña sobre la
delegación de voto del recurrente en amparo, en relación con el Reglamento del
Parlamento de Cataluña y la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018.
El derecho de voto (artículo 4.2 RPC) pertenece, junto con el de asistencia a todas
las sesiones del Parlamento (artículo 4.1 RPC), al núcleo esencial del ius in officium de
todos los diputados. La interferencia ilegítima en el ejercicio de dichos derechos
supondría la vulneración de los derechos políticos que reconocen el artículo 23.2 CE, y
los artículos del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos
y 25 PIDCP.
Las delegaciones de voto para las sesiones de pleno y de comisión realizadas por el
hoy recurrente de amparo el día 4 de junio de 2018 fueron admitidas por la mesa del
Parlamento, de conformidad con el artículo 95 RPC, mediante acuerdo de 5 de junio
de 2018. De otro lado, el Pleno del Parlamento de Cataluña, en su sesión de 2 de
octubre de 2018, resolvió no suspender los derechos parlamentarios de, entre otros, el
señor Puigdemont i Casamajó. Tal decisión, para el recurrente, se enmarca dentro del
ámbito de autonomía reconocido a la Cámara en el artículo 58 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña (EAC) y cuenta con plenos efectos jurídicos, por haber sido
dictada en el marco del procedimiento reglamentariamente establecido para ello
(artículo 25 RPC). Al respecto, se trae a colación la STEDH de 17 de mayo de 2016,
asunto Karácsony y otros c. Hungría, que darían cuenta de la importancia de la
autonomía parlamentaria.
Para el recurrente, «los efectos jurídicos del apartado primero de la resolución del
Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018 –que es una resolución
vigente, no impugnada (sic) y por consiguiente con plenos efectos– no son ni pueden ser
otros que el mantenimiento de la condición plena de diputados, con todos los derechos
parlamentarios asociados a dicha condición –incluida la asignación económica a la que
se refiere el artículo 12 del Reglamento del Parlamento de Cataluña–, por parte de todos
los diputados a los que se refiere dicha resolución», incluido el recurrente en amparo,
que puede delegar su voto en los supuestos previstos en el Reglamento del Parlamento
de Cataluña.
El hecho de que el inciso segundo de dicha resolución permita a dichos diputados
una especie de sustitución que permite ejercer no solo el derecho de voto, sino todos sus
derechos parlamentarios, en ningún caso supondría que los mismos tengan vedada la
delegación de voto prevista en el artículo 95 RPC, ni que los diputados a los que se
refiere la resolución hayan sido suspendidos en sus derechos parlamentarios por el
Pleno del Parlamento. Por consiguiente, no supone antinomia de ningún tipo respecto
del primer apartado de la resolución. Por lo demás, cualquier limitación, en su caso, del
ámbito de la delegación de voto prevista reglamentariamente, solo se podría llevar a
cabo por medio del procedimiento previsto para la reforma del Reglamento del
Parlamento.
Y es sobre la base de dicho acuerdo del Pleno donde se apoyan las delegaciones
que fueron aceptadas por la mesa del Parlamento de Cataluña en acuerdo de 4 de
octubre de 2018, confirmado por acuerdo de 8 de octubre, en el que les otorgaba
«efectos jurídicos» a dichos escritos, que no serían otros que «los derivados del
apartado primero de la resolución del Pleno, es decir, los derivados de la decisión del
Pleno de no suspender a ninguno de los diputados en el ejercicio de ninguno de sus
derechos parlamentarios».
Se destaca, además, que dicha decisión del pleno del Parlamento de no suspender a
los diputados afectados por la resolución de 2 de octubre de 2018 ha tenido efectos
jurídicos prácticos. Así se desprendería, por ejemplo, del hecho de que la mesa, en su
sesión del día 3 de octubre de 2018, admitiera la designación, por parte de los diputados
don Oriol Junqueras y don Raül Romeva, del diputado don Sergi Sabriá para que
cve: BOE-A-2022-13793
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Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118522
b) Tras justificar la especial trascendencia constitucional del presente recurso de
amparo, la demanda se refiere a lo siguiente:
(i) Alcance jurídico de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña sobre la
delegación de voto del recurrente en amparo, en relación con el Reglamento del
Parlamento de Cataluña y la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018.
El derecho de voto (artículo 4.2 RPC) pertenece, junto con el de asistencia a todas
las sesiones del Parlamento (artículo 4.1 RPC), al núcleo esencial del ius in officium de
todos los diputados. La interferencia ilegítima en el ejercicio de dichos derechos
supondría la vulneración de los derechos políticos que reconocen el artículo 23.2 CE, y
los artículos del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos
y 25 PIDCP.
Las delegaciones de voto para las sesiones de pleno y de comisión realizadas por el
hoy recurrente de amparo el día 4 de junio de 2018 fueron admitidas por la mesa del
Parlamento, de conformidad con el artículo 95 RPC, mediante acuerdo de 5 de junio
de 2018. De otro lado, el Pleno del Parlamento de Cataluña, en su sesión de 2 de
octubre de 2018, resolvió no suspender los derechos parlamentarios de, entre otros, el
señor Puigdemont i Casamajó. Tal decisión, para el recurrente, se enmarca dentro del
ámbito de autonomía reconocido a la Cámara en el artículo 58 del Estatuto de
Autonomía de Cataluña (EAC) y cuenta con plenos efectos jurídicos, por haber sido
dictada en el marco del procedimiento reglamentariamente establecido para ello
(artículo 25 RPC). Al respecto, se trae a colación la STEDH de 17 de mayo de 2016,
asunto Karácsony y otros c. Hungría, que darían cuenta de la importancia de la
autonomía parlamentaria.
Para el recurrente, «los efectos jurídicos del apartado primero de la resolución del
Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018 –que es una resolución
vigente, no impugnada (sic) y por consiguiente con plenos efectos– no son ni pueden ser
otros que el mantenimiento de la condición plena de diputados, con todos los derechos
parlamentarios asociados a dicha condición –incluida la asignación económica a la que
se refiere el artículo 12 del Reglamento del Parlamento de Cataluña–, por parte de todos
los diputados a los que se refiere dicha resolución», incluido el recurrente en amparo,
que puede delegar su voto en los supuestos previstos en el Reglamento del Parlamento
de Cataluña.
El hecho de que el inciso segundo de dicha resolución permita a dichos diputados
una especie de sustitución que permite ejercer no solo el derecho de voto, sino todos sus
derechos parlamentarios, en ningún caso supondría que los mismos tengan vedada la
delegación de voto prevista en el artículo 95 RPC, ni que los diputados a los que se
refiere la resolución hayan sido suspendidos en sus derechos parlamentarios por el
Pleno del Parlamento. Por consiguiente, no supone antinomia de ningún tipo respecto
del primer apartado de la resolución. Por lo demás, cualquier limitación, en su caso, del
ámbito de la delegación de voto prevista reglamentariamente, solo se podría llevar a
cabo por medio del procedimiento previsto para la reforma del Reglamento del
Parlamento.
Y es sobre la base de dicho acuerdo del Pleno donde se apoyan las delegaciones
que fueron aceptadas por la mesa del Parlamento de Cataluña en acuerdo de 4 de
octubre de 2018, confirmado por acuerdo de 8 de octubre, en el que les otorgaba
«efectos jurídicos» a dichos escritos, que no serían otros que «los derivados del
apartado primero de la resolución del Pleno, es decir, los derivados de la decisión del
Pleno de no suspender a ninguno de los diputados en el ejercicio de ninguno de sus
derechos parlamentarios».
Se destaca, además, que dicha decisión del pleno del Parlamento de no suspender a
los diputados afectados por la resolución de 2 de octubre de 2018 ha tenido efectos
jurídicos prácticos. Así se desprendería, por ejemplo, del hecho de que la mesa, en su
sesión del día 3 de octubre de 2018, admitiera la designación, por parte de los diputados
don Oriol Junqueras y don Raül Romeva, del diputado don Sergi Sabriá para que
cve: BOE-A-2022-13793
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Núm. 195