T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118533

voluntad, de acuerdo con la resolución del Pleno del Parlamento de 2 de octubre
de 2018.
También el día 4 de octubre la mesa de la Cámara adoptó el acuerdo de que dichos
escritos «tienen los efectos jurídicos que derivan de la resolución del Parlamento de
Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarlos de diversos
diputados». Contra este acuerdo varios grupos parlamentarios presentaron solicitudes de
reconsideración, que fueron desestimados por acuerdo de la mesa de 8 de octubre. El
día 9 de octubre, la mesa adoptó el acuerdo de (i) dejar sin efecto su acuerdo de fecha 4
de octubre de 2018, por el que se atribuía efectos jurídicos, derivados de la resolución
del Parlamento de Cataluña sobre la suspensión de derechos y deberes parlamentarios
de varios diputados, del pasado 2 de octubre, a los escritos del grupo parlamentario de
Junts per Catalunya (NR 17981) y de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó
(NR P-E 505), don Jordi Turull i Negre (NR 18044), don Josep Rull i Andreu (NR 18045)
y don Jordi Sànchez i Picanyol (NR 18046), y de (ii) trasladar al grupo parlamentario y a
los diputados a que se refiere la letra a) la conveniencia de que presenten nuevos
escritos que se adecúen al contenido de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018,
que ahora es objeto del presente recurso de amparo.
b) Delimitado de esta manera el objeto del recurso de amparo, para su resolución
resulta necesaria la aplicación de la STC 96/2022, de 12 de julio, que ha resuelto el
recurso de amparo núm. 5887-2018, interpuesto por diputados del grupo parlamentario
Ciutadans en el Parlamento de Cataluña.
En la citada STC 96/2022, FJ 4, constatamos que el magistrado instructor de la
causa especial 20907-2017 había comunicado a la Cámara la suspensión, ex
artículo 384 bis LECrim, de los derechos de los diputados precisamente mencionados en
su auto de 9 de julio de 2018 (FJ 4), diputados entre los que se encuentra el ahora
recurrente en amparo. Esta circunstancia resulta también aquí determinante para la
resolución del presente recurso de amparo pues, como ya se apreció en la STC 96/2022,
la comunicación al Parlamento ha tenido lugar antes de la adopción de todos esos
acuerdos. Tras referirnos a la doctrina de este tribunal sobre el artículo 384 bis LECrim, a
la que nos remitimos [FJ 4 A)], llegamos a la conclusión de que los «diputados
concernidos por la suspensión acordada por el auto de 9 de julio de 2018 y en virtud de
los efectos ex lege de la medida del artículo 384 bis LECrim, carecían del ejercicio del
derecho al voto» [FJ 4 B)] y que «no se puede delegar un derecho de cuyo ejercicio está
desposeído su titular» [FJ 4 A) b)].
En consecuencia, el ahora recurrente en amparo no podía delegar su voto porque
por aplicación del artículo 384 bis LECrim estaba automáticamente suspendido en el
ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el reglamento del
Parlamento de Cataluña y, entre estos derechos, del derecho al voto. Por lo tanto,
ninguna vulneración de su derecho al voto puede derivarse del acuerdo de la mesa de la
Cámara de 9 de octubre de 2018.
B) Por otra parte, la demanda alega que el acuerdo objeto del presente recurso de
amparo carece de toda motivación y la mesa del Parlamento no sería el órgano
competente para su adopción.
a) La queja de falta de motivación no puede prosperar. Se ha de tener en cuenta
que la autonomía parlamentaria garantizada constitucionalmente (artículo 72 CE) implica
otorgar a los órganos rectores de las cámaras «un margen de aplicación en la
interpretación de la legalidad parlamentaria que este tribunal no puede desconocer»
[STC 69/2021, de 18 de marzo, FJ 5 B), y STC 34/2018, FJ 3 c), con cita a su vez de la
STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 5 b)]. Además, el Tribunal Constitucional, «ante la
denuncia de falta de motivación de acuerdos de órganos de las diferentes cámaras ha
entendido que la misma ha podido ser expresada tanto en el acuerdo inicial, como en la
contestación a la solicitud de reconsideración (en este sentido, STC 173/2020, de 19 de
noviembre, FJ 3), y también en el acta de la reunión en la que se adoptó el

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