T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118534
correspondiente acuerdo (STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 4)» [SSTC 69/2021, FJ 5
B), y 137/2021, de 29 de junio, FJ 4 e)].
En este caso, conforme ha quedado constancia en los antecedentes de esta
sentencia, la mesa adoptó el acuerdo teniendo en cuenta el informe jurídico de los
servicios de la Cámara. En concreto, se había acordado solicitar, con fecha de 8 de
octubre de 2018, a los servicios jurídicos del Parlamento un informe sobre la adecuación
de los escritos de 4 de octubre de los diputados del grupo parlamentario Junts per
Catalunya al que anteriormente nos hemos referido, a la resolución del Pleno de 2 de
octubre. En el acta de la mesa del Parlamento de 9 de octubre consta como punto del
orden del día el informe de los servicios jurídicos de la Cámara sobre los efectos de los
escritos del grupo parlamentario Junts per Catalunya y otros cuatro diputados, a la vista
del cual la mesa de la Cámara adoptó el acuerdo ahora impugnado. Por lo tanto, ha de
entenderse satisfecha la exigencia de motivación del acuerdo, y en consecuencia no
cabría tildar de arbitraria la interpretación aun en la hipótesis de que no sea la única
posible, que la mesa del Parlamento de Cataluña realizó en dicho acuerdo [en un sentido
similar, STC 69/2021, FJ 5 B)].
b) Tampoco cabe acoger la queja de que el acuerdo fuera adoptado por un órgano
incompetente. El acuerdo de la mesa del Parlamento de 9 de octubre de 2018 deja sin
efecto los acuerdos de dicho órgano de la Cámara de 4 octubre de 2018. Si el recurrente
entiende que dicho órgano de la Cámara era el competente para la adopción del acuerdo
de 4 de octubre, no hay razón alguna para entender que no lo era para adoptar el
acuerdo que dejaba sin efectos el mismo, cuanto más en la medida en que, como afirma
la representación del Parlamento de Cataluña, dicho acuerdo fue adoptado conforme a
las funciones que a la mesa corresponden al amparo del artículo 37.3 RPC.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.–Pedro José González-Trevijano
Sánchez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Santiago Martínez-Vares García.–Antonio Narváez
Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.
Voto concurrente que formulan el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la
magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de
amparo núm. 197-2019
En la medida en que la sentencia acude a la argumentación contenida en la que
resolvió el recurso de amparo núm. 2388-2018, este voto remite, en su integridad, al que
se formuló a la STC 65/2022, de 31 de mayo.
Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-13793
Verificable en https://www.boe.es
En ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con total respeto a la opinión de la mayoría reflejada en la
sentencia, formulamos el presente voto.
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118534
correspondiente acuerdo (STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 4)» [SSTC 69/2021, FJ 5
B), y 137/2021, de 29 de junio, FJ 4 e)].
En este caso, conforme ha quedado constancia en los antecedentes de esta
sentencia, la mesa adoptó el acuerdo teniendo en cuenta el informe jurídico de los
servicios de la Cámara. En concreto, se había acordado solicitar, con fecha de 8 de
octubre de 2018, a los servicios jurídicos del Parlamento un informe sobre la adecuación
de los escritos de 4 de octubre de los diputados del grupo parlamentario Junts per
Catalunya al que anteriormente nos hemos referido, a la resolución del Pleno de 2 de
octubre. En el acta de la mesa del Parlamento de 9 de octubre consta como punto del
orden del día el informe de los servicios jurídicos de la Cámara sobre los efectos de los
escritos del grupo parlamentario Junts per Catalunya y otros cuatro diputados, a la vista
del cual la mesa de la Cámara adoptó el acuerdo ahora impugnado. Por lo tanto, ha de
entenderse satisfecha la exigencia de motivación del acuerdo, y en consecuencia no
cabría tildar de arbitraria la interpretación aun en la hipótesis de que no sea la única
posible, que la mesa del Parlamento de Cataluña realizó en dicho acuerdo [en un sentido
similar, STC 69/2021, FJ 5 B)].
b) Tampoco cabe acoger la queja de que el acuerdo fuera adoptado por un órgano
incompetente. El acuerdo de la mesa del Parlamento de 9 de octubre de 2018 deja sin
efecto los acuerdos de dicho órgano de la Cámara de 4 octubre de 2018. Si el recurrente
entiende que dicho órgano de la Cámara era el competente para la adopción del acuerdo
de 4 de octubre, no hay razón alguna para entender que no lo era para adoptar el
acuerdo que dejaba sin efectos el mismo, cuanto más en la medida en que, como afirma
la representación del Parlamento de Cataluña, dicho acuerdo fue adoptado conforme a
las funciones que a la mesa corresponden al amparo del artículo 37.3 RPC.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.–Pedro José González-Trevijano
Sánchez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Santiago Martínez-Vares García.–Antonio Narváez
Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.
Voto concurrente que formulan el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la
magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de
amparo núm. 197-2019
En la medida en que la sentencia acude a la argumentación contenida en la que
resolvió el recurso de amparo núm. 2388-2018, este voto remite, en su integridad, al que
se formuló a la STC 65/2022, de 31 de mayo.
Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
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En ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con total respeto a la opinión de la mayoría reflejada en la
sentencia, formulamos el presente voto.