T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118531
políticas generales [STC 155/2009, FJ 2, g)]. De acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal (entre otras muchas las SSTC 10/2018, de 5 de febrero, FJ 2; 46/2018, de 26 de
abril, FJ 3, y 65/2022, de 31 de mayo, FJ 2) los recursos de amparo regulados en el
artículo 42 LOTC «tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de
amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes
para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional
previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos
vulnerados […] lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la
hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia
constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión
general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito
particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (STC 200/2014, de 15 de
diciembre, FJ 2, entre otras)». En el mismo sentido, SSTC 42/2019, de 27 de marzo,
FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) a), entre otras
resoluciones.
Delimitación del objeto y fundamento del recurso de amparo.
a) Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la demanda
delimita el objeto del recurso de amparo al afirmar que el mismo se interpone contra «el
acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018 por el que se
dejaron sin efecto los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 y 8 de
octubre de 2018, en relación con la delegación de voto del diputado Carles Puigdemont i
Casamajó», así como contra la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el
«voto delegado» de dicho diputado. Atendiendo a lo expuesto en la demanda, la queja
principal que el recurrente en amparo dirige a dicho acuerdo, y a la vía de hecho
subsiguiente, es la vulneración del derecho a ejercer su cargo público por haberle
privado de su derecho al voto, al dejar sin efecto o suspender la delegación de voto del
recurrente en amparo.
b) Además, el recurrente formula alegaciones sobre la nulidad del auto de 9 de julio
de 2018, del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, que, tal y
como advierte el Ministerio Fiscal, no serían imputables al acuerdo de la mesa del
Parlamento de Cataluña que se impugna en el presente recurso de amparo. Este recurso
se encauza por la vía del artículo 42 LOTC y en él se impugnan tan solo el acuerdo de la
mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018, y la vía de hecho
subsiguiente consistente en no computar el voto delegado de dicho diputado. Ningún
acto u omisión directamente imputable a otro poder público podría ser enjuiciable en el
presente procedimiento. Como afirmamos en la STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 3 B),
«reproches de tal género al Poder Judicial –cuyo cauce exclusivo sería el del artículo 44
LOTC– no solo empañan la necesaria claridad que cabría esperar de la demanda de
amparo (artículo 49.1 LOTC). Desvirtúan también el sentido o dirección de algunas de
sus fundamentaciones jurídicas y causas de pedir, lo que obliga ahora a la consiguiente
precisión y determinación sobre lo que no puede ser imputable a los actos impugnados
ni pretendido, por tanto, en el actual recurso».
En definitiva, el objeto del presente recurso de amparo ha de quedar delimitado a
resolver si el acuerdo de la mesa del Parlamento de 9 de octubre de 2018, al dejar sin
efecto los acuerdos de la mesa de 4 y 8 de octubre han incurrido en las vulneraciones
aducidas en la demanda. Las alegaciones sobre el auto de 9 de julio de ese mismo año
no serían imputables a dicho acuerdo de la mesa, única resolución aquí enjuiciable [en
este sentido, SSTC 97/2020, FJ 3, y 69/2021, de 18 de marzo, FJ 3 b)].
4. Jurisprudencia constitucional
representativo (artículo 23.2 CE).
sobre
el
derecho
al
ejercicio
del
cargo
Desde las SSTC 10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo, FFJJ 2 y 3,
respectivamente, como hemos recordado en STC 56/2022, de 5 de abril, el Tribunal tiene
cve: BOE-A-2022-13793
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118531
políticas generales [STC 155/2009, FJ 2, g)]. De acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal (entre otras muchas las SSTC 10/2018, de 5 de febrero, FJ 2; 46/2018, de 26 de
abril, FJ 3, y 65/2022, de 31 de mayo, FJ 2) los recursos de amparo regulados en el
artículo 42 LOTC «tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de
amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes
para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional
previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos
vulnerados […] lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la
hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia
constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión
general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito
particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (STC 200/2014, de 15 de
diciembre, FJ 2, entre otras)». En el mismo sentido, SSTC 42/2019, de 27 de marzo,
FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) a), entre otras
resoluciones.
Delimitación del objeto y fundamento del recurso de amparo.
a) Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la demanda
delimita el objeto del recurso de amparo al afirmar que el mismo se interpone contra «el
acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018 por el que se
dejaron sin efecto los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 y 8 de
octubre de 2018, en relación con la delegación de voto del diputado Carles Puigdemont i
Casamajó», así como contra la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el
«voto delegado» de dicho diputado. Atendiendo a lo expuesto en la demanda, la queja
principal que el recurrente en amparo dirige a dicho acuerdo, y a la vía de hecho
subsiguiente, es la vulneración del derecho a ejercer su cargo público por haberle
privado de su derecho al voto, al dejar sin efecto o suspender la delegación de voto del
recurrente en amparo.
b) Además, el recurrente formula alegaciones sobre la nulidad del auto de 9 de julio
de 2018, del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, que, tal y
como advierte el Ministerio Fiscal, no serían imputables al acuerdo de la mesa del
Parlamento de Cataluña que se impugna en el presente recurso de amparo. Este recurso
se encauza por la vía del artículo 42 LOTC y en él se impugnan tan solo el acuerdo de la
mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018, y la vía de hecho
subsiguiente consistente en no computar el voto delegado de dicho diputado. Ningún
acto u omisión directamente imputable a otro poder público podría ser enjuiciable en el
presente procedimiento. Como afirmamos en la STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 3 B),
«reproches de tal género al Poder Judicial –cuyo cauce exclusivo sería el del artículo 44
LOTC– no solo empañan la necesaria claridad que cabría esperar de la demanda de
amparo (artículo 49.1 LOTC). Desvirtúan también el sentido o dirección de algunas de
sus fundamentaciones jurídicas y causas de pedir, lo que obliga ahora a la consiguiente
precisión y determinación sobre lo que no puede ser imputable a los actos impugnados
ni pretendido, por tanto, en el actual recurso».
En definitiva, el objeto del presente recurso de amparo ha de quedar delimitado a
resolver si el acuerdo de la mesa del Parlamento de 9 de octubre de 2018, al dejar sin
efecto los acuerdos de la mesa de 4 y 8 de octubre han incurrido en las vulneraciones
aducidas en la demanda. Las alegaciones sobre el auto de 9 de julio de ese mismo año
no serían imputables a dicho acuerdo de la mesa, única resolución aquí enjuiciable [en
este sentido, SSTC 97/2020, FJ 3, y 69/2021, de 18 de marzo, FJ 3 b)].
4. Jurisprudencia constitucional
representativo (artículo 23.2 CE).
sobre
el
derecho
al
ejercicio
del
cargo
Desde las SSTC 10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo, FFJJ 2 y 3,
respectivamente, como hemos recordado en STC 56/2022, de 5 de abril, el Tribunal tiene
cve: BOE-A-2022-13793
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