T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13793)
Pleno. Sentencia 97/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 197-2019. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó respecto de la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña por la que se acordó no computar su voto delegado. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resolución parlamentaria que deja sin efecto la delegación del derecho de voto de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118530
los recursos de amparo planteados en relación con dicha resolución (tramitados con los
números 5234-2018 y 5887-2018), el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que la
comunicación de una suspensión en el cargo parlamentario producida automáticamente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 384 bis LECrim y, el requerimiento a la
mesa del Parlamento para que adoptara las medidas precisas para su plena efectividad,
impedían que, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución judicial, se
acudiera al trámite parlamentario del artículo 25 RPC. Afirma que no es posible estimar
que la resolución del Pleno goza de plena efectividad porque se adoptó con infracción
del procedimiento parlamentario y contraviniendo el auto de 9 de julio de 2018.
Descarta también el Ministerio Fiscal la interpretación del recurrente de que la figura
de la sustitución que contempla el segundo apartado de la resolución de 2 de octubre
incluya la delegación de voto, por lo que entiende que el acuerdo de 9 de octubre
de 2018 no vulnera el artículo 23.2 CE.
Finalmente, aduce que el acuerdo no carece de motivación ya que el informe de los
servicios jurídicos al que se remite el acuerdo integra dicha motivación. Por otra parte,
señala que el Reglamento del Parlamento de Cataluña no prevé la audiencia para la
adopción de acuerdos de la mesa que reclama el recurrente por lo que concluye que no
se vulneró el ius in officium del recurrente en amparo.
9. Por providencia de 12 de julio de 2022, se señaló ese mismo día para la
deliberación y votación de la presente sentencia.
II.
Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el
acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018, por el que se
dejaron sin efecto los acuerdos de dicho órgano rector de la Cámara de 4 y 8 de octubre
de 2018, y la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el voto delegado del
ahora recurrente en amparo, han vulnerado su derecho a ejercer su cargo público.
El recurrente alega, en los términos que se han expuesto con detalle en los
antecedentes de esta sentencia, que dicho acuerdo infringe los derechos reconocidos en
el artículo 23.2 CE en conexión con el artículo 23.1, el artículo 3 del Protocolo adicional
núm. 1 al CEDH, y el artículo 25 PIDCP, por haber dejado sin efecto las delegaciones de
voto admitidas por la mesa de la Cámara con fecha de 5 de junio de 2018, aceptadas por
el acuerdo de la mesa de 4 de octubre de dicho año. A su juicio, la delegación de voto no
está vedada por la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre
de 2018, que no suspendió los derechos de los diputados, entre otros, del recurrente en
amparo. Además, aduce que el acuerdo carece de motivación, es arbitrario, y la mesa no
era el órgano competente para su adopción, y que la negación de los efectos jurídicos de
la delegación vulnera el artículo 23.2 CE. Finalmente, alega que el auto de 9 de julio
de 2018, del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, no podía
servir de base para la suspensión del diputado recurrente en amparo, entendiendo, a su
vez, que dicho acuerdo incurre en la vulneración de derechos fundamentales.
La representación del Parlamento de Cataluña, tal y como se ha dado cumplida
cuenta en los antecedentes de esta sentencia, solicita la inadmisión del recurso de
amparo y, subsidiariamente, la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal, por su
parte, solicita que se desestime el recurso de amparo.
2.
La especial trascendencia constitucional del recurso.
Por providencia de 12 de febrero de 2019, el Tribunal apreció que el presente
recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional por dos motivos: (i)
porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el
que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque (ii) el asunto
suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias
cve: BOE-A-2022-13793
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1.
Fundamentos jurídicos
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118530
los recursos de amparo planteados en relación con dicha resolución (tramitados con los
números 5234-2018 y 5887-2018), el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que la
comunicación de una suspensión en el cargo parlamentario producida automáticamente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 384 bis LECrim y, el requerimiento a la
mesa del Parlamento para que adoptara las medidas precisas para su plena efectividad,
impedían que, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución judicial, se
acudiera al trámite parlamentario del artículo 25 RPC. Afirma que no es posible estimar
que la resolución del Pleno goza de plena efectividad porque se adoptó con infracción
del procedimiento parlamentario y contraviniendo el auto de 9 de julio de 2018.
Descarta también el Ministerio Fiscal la interpretación del recurrente de que la figura
de la sustitución que contempla el segundo apartado de la resolución de 2 de octubre
incluya la delegación de voto, por lo que entiende que el acuerdo de 9 de octubre
de 2018 no vulnera el artículo 23.2 CE.
Finalmente, aduce que el acuerdo no carece de motivación ya que el informe de los
servicios jurídicos al que se remite el acuerdo integra dicha motivación. Por otra parte,
señala que el Reglamento del Parlamento de Cataluña no prevé la audiencia para la
adopción de acuerdos de la mesa que reclama el recurrente por lo que concluye que no
se vulneró el ius in officium del recurrente en amparo.
9. Por providencia de 12 de julio de 2022, se señaló ese mismo día para la
deliberación y votación de la presente sentencia.
II.
Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el
acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 9 de octubre de 2018, por el que se
dejaron sin efecto los acuerdos de dicho órgano rector de la Cámara de 4 y 8 de octubre
de 2018, y la vía de hecho subsiguiente consistente en no computar el voto delegado del
ahora recurrente en amparo, han vulnerado su derecho a ejercer su cargo público.
El recurrente alega, en los términos que se han expuesto con detalle en los
antecedentes de esta sentencia, que dicho acuerdo infringe los derechos reconocidos en
el artículo 23.2 CE en conexión con el artículo 23.1, el artículo 3 del Protocolo adicional
núm. 1 al CEDH, y el artículo 25 PIDCP, por haber dejado sin efecto las delegaciones de
voto admitidas por la mesa de la Cámara con fecha de 5 de junio de 2018, aceptadas por
el acuerdo de la mesa de 4 de octubre de dicho año. A su juicio, la delegación de voto no
está vedada por la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre
de 2018, que no suspendió los derechos de los diputados, entre otros, del recurrente en
amparo. Además, aduce que el acuerdo carece de motivación, es arbitrario, y la mesa no
era el órgano competente para su adopción, y que la negación de los efectos jurídicos de
la delegación vulnera el artículo 23.2 CE. Finalmente, alega que el auto de 9 de julio
de 2018, del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, no podía
servir de base para la suspensión del diputado recurrente en amparo, entendiendo, a su
vez, que dicho acuerdo incurre en la vulneración de derechos fundamentales.
La representación del Parlamento de Cataluña, tal y como se ha dado cumplida
cuenta en los antecedentes de esta sentencia, solicita la inadmisión del recurso de
amparo y, subsidiariamente, la desestimación del recurso. El Ministerio Fiscal, por su
parte, solicita que se desestime el recurso de amparo.
2.
La especial trascendencia constitucional del recurso.
Por providencia de 12 de febrero de 2019, el Tribunal apreció que el presente
recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional por dos motivos: (i)
porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el
que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque (ii) el asunto
suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias
cve: BOE-A-2022-13793
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