T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13792)
Pleno. Sentencia 96/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5887-2018. Promovido por doña Inés Arrimadas García y otros treinta y cuatro diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña en relación con diversos acuerdos parlamentarios sobre suspensión de derechos y deberes de los parlamentarios y modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión, y de aplicación de los anteriores en la actividad parlamentaria. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118489
Picanyol, y (2) arbitró el mecanismo de ejercicio de «sus derechos» mediante
designación de otros diputados del mismo grupo parlamentarios, de su elección.
Respecto de todos estos acuerdos, los recurrentes señalan que la concurrencia de la
causa legal de suspensión del artículo 384 bis LECrim excluye, por definición, el
sometimiento de su efectividad a los procedimientos parlamentarios previstos en el
artículo 25 RPC, los cuales tienen por finalidad dictaminar y, en su caso, anudar
consecuencias jurídicas a aquellas causas de suspensión de los diputados que el propio
Parlamento de Cataluña pueda apreciar y decidir según su propio reglamento. O lo que
es lo mismo, la previsión en el Reglamento del Parlamento de Cataluña de determinadas
causas de suspensión de los diputados autonómicos ni implica ni puede implicar la
exclusión de aplicabilidad de las restantes causas legales de suspensión o privación de
la condición de diputado contenidas en otros cuerpos normativos, a los cuales también
están sometidos todos los diputados del Parlamento de Cataluña como cualquier
ciudadano o poder público. De lo contrario –señalan los recurrentes–, «siguiendo el
intencionadamente arbitrario entendimiento de la mesa, bastaría aferrarse al ejercicio de
la autonomía parlamentaría para no promover esa reforma ni incluir, ni ahora ni nunca,
un precepto que haga posible la ejecución de las resoluciones judiciales [que incluyesen
causas de suspensión diferentes a las previstas en el Reglamento del Parlamento]. Se
dibujaría así un mapa de impunidad en el que las Cámaras que lo consideran oportuno
resultarían blindadas ante el mandato imperativo del art. 118 CE».
Para los demandantes de amparo, la eficacia erga omnes de las resoluciones
judiciales no puede quedar a expensas de que el mandato que se pretende ejecutar
resulte convalidado por la voluntad colegiada del órgano afectado por el requerimiento. Y
eso es precisamente lo que habría hecho la mesa, someter el cumplimiento de las
resoluciones judiciales a órganos de decisión políticos para arrogar una facultad del todo
incompatible con la propia naturaleza de nuestro Estado democrático y de Derecho, y
que no es otra que la de decidir si se cumple las resoluciones judiciales o no,
precisamente para evitar lo que es debido: su cumplimiento.
b) Los acuerdos ilegales que arbitran un mecanismo de sustitución de los diputados
procesados para el ejercicio de sus derechos.
El segundo grupo de acuerdos serían los que arbitran la posibilidad de la sustitución
de los diputados procesados y suspendidos en el ejercicio de sus derechos
parlamentarios por otro diputado designado de su mismo grupo parlamentario que
hubiesen elegido. Estos acuerdos son, fundamentalmente, además de aquellos que
desatendieron las reconsideraciones planteadas por los diputados aquí recurrentes, los
siguientes:
– El acuerdo de la Comisión del Estatuto de los Diputados del Parlamento de
Cataluña de 28 de septiembre de 2018, de remisión al Pleno de un dictamen que
proponía que se decidiese, además de sobre la suspensión de los derechos y deberes
de los diputados procesados, la procedencia del ejercicio de los derechos de los
diputados procesados por un miembro de su grupo parlamentario que los interesados
designasen.
– El acuerdo del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018 ya citado, que
rechaza la suspensión de seis diputados (apartado primero), arbitrando el mecanismo de
ejercicio de «sus derechos» mediante designación por sustitución (apartado segundo).
– El acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 3 de octubre de 2018, que
admitió la procedencia y otorgó vigencia parlamentaria al ejercicio de derechos
parlamentarios por los señores Junqueras i Vies y Romeva i Rueda, mediante el indicado
mecanismo de la designación de otro diputado del mismo grupo parlamentario.
Una vez enervada la eficacia de la ley (art. 384 bis LECrim) y del ATS de 9 de julio
de 2018, consideran los recurrentes que se habría arbitrado un inédito e ilegal
procedimiento para el ejercicio de los derechos de los diputados procesados y
cve: BOE-A-2022-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118489
Picanyol, y (2) arbitró el mecanismo de ejercicio de «sus derechos» mediante
designación de otros diputados del mismo grupo parlamentarios, de su elección.
Respecto de todos estos acuerdos, los recurrentes señalan que la concurrencia de la
causa legal de suspensión del artículo 384 bis LECrim excluye, por definición, el
sometimiento de su efectividad a los procedimientos parlamentarios previstos en el
artículo 25 RPC, los cuales tienen por finalidad dictaminar y, en su caso, anudar
consecuencias jurídicas a aquellas causas de suspensión de los diputados que el propio
Parlamento de Cataluña pueda apreciar y decidir según su propio reglamento. O lo que
es lo mismo, la previsión en el Reglamento del Parlamento de Cataluña de determinadas
causas de suspensión de los diputados autonómicos ni implica ni puede implicar la
exclusión de aplicabilidad de las restantes causas legales de suspensión o privación de
la condición de diputado contenidas en otros cuerpos normativos, a los cuales también
están sometidos todos los diputados del Parlamento de Cataluña como cualquier
ciudadano o poder público. De lo contrario –señalan los recurrentes–, «siguiendo el
intencionadamente arbitrario entendimiento de la mesa, bastaría aferrarse al ejercicio de
la autonomía parlamentaría para no promover esa reforma ni incluir, ni ahora ni nunca,
un precepto que haga posible la ejecución de las resoluciones judiciales [que incluyesen
causas de suspensión diferentes a las previstas en el Reglamento del Parlamento]. Se
dibujaría así un mapa de impunidad en el que las Cámaras que lo consideran oportuno
resultarían blindadas ante el mandato imperativo del art. 118 CE».
Para los demandantes de amparo, la eficacia erga omnes de las resoluciones
judiciales no puede quedar a expensas de que el mandato que se pretende ejecutar
resulte convalidado por la voluntad colegiada del órgano afectado por el requerimiento. Y
eso es precisamente lo que habría hecho la mesa, someter el cumplimiento de las
resoluciones judiciales a órganos de decisión políticos para arrogar una facultad del todo
incompatible con la propia naturaleza de nuestro Estado democrático y de Derecho, y
que no es otra que la de decidir si se cumple las resoluciones judiciales o no,
precisamente para evitar lo que es debido: su cumplimiento.
b) Los acuerdos ilegales que arbitran un mecanismo de sustitución de los diputados
procesados para el ejercicio de sus derechos.
El segundo grupo de acuerdos serían los que arbitran la posibilidad de la sustitución
de los diputados procesados y suspendidos en el ejercicio de sus derechos
parlamentarios por otro diputado designado de su mismo grupo parlamentario que
hubiesen elegido. Estos acuerdos son, fundamentalmente, además de aquellos que
desatendieron las reconsideraciones planteadas por los diputados aquí recurrentes, los
siguientes:
– El acuerdo de la Comisión del Estatuto de los Diputados del Parlamento de
Cataluña de 28 de septiembre de 2018, de remisión al Pleno de un dictamen que
proponía que se decidiese, además de sobre la suspensión de los derechos y deberes
de los diputados procesados, la procedencia del ejercicio de los derechos de los
diputados procesados por un miembro de su grupo parlamentario que los interesados
designasen.
– El acuerdo del Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018 ya citado, que
rechaza la suspensión de seis diputados (apartado primero), arbitrando el mecanismo de
ejercicio de «sus derechos» mediante designación por sustitución (apartado segundo).
– El acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 3 de octubre de 2018, que
admitió la procedencia y otorgó vigencia parlamentaria al ejercicio de derechos
parlamentarios por los señores Junqueras i Vies y Romeva i Rueda, mediante el indicado
mecanismo de la designación de otro diputado del mismo grupo parlamentario.
Una vez enervada la eficacia de la ley (art. 384 bis LECrim) y del ATS de 9 de julio
de 2018, consideran los recurrentes que se habría arbitrado un inédito e ilegal
procedimiento para el ejercicio de los derechos de los diputados procesados y
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Núm. 195