T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13792)
Pleno. Sentencia 96/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5887-2018. Promovido por doña Inés Arrimadas García y otros treinta y cuatro diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña en relación con diversos acuerdos parlamentarios sobre suspensión de derechos y deberes de los parlamentarios y modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión, y de aplicación de los anteriores en la actividad parlamentaria. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118485
del art. 23 CE. Añade el auto, no obstante, que al tratarse de una medida cautelar de
eficacia no definitiva, como forma de salvaguardar el ejercicio de aquellos derechos
(art. 23 CE) se justifica adoptar las medidas arriba mencionadas, que traslada luego al
fallo.
A partir del día 13 de julio de 2018, el órgano interno del Parlamento de Cataluña,
Oïdoria de Comptes y Tresoreria, dejó de satisfacer derecho económico alguno a los
diputados suspendidos.
Cabe añadir, que una vez interpuesto recurso de apelación por algunos de los
procesados contra el auto de 9 de julio de 2018, la sala de recursos de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo los desestimó por auto de 30 de julio de 2018. En lo que importa al
presente recurso de amparo, en el fundamento de Derecho cuarto, 4, la Sala afirmó:
«Finalmente, en relación a la posibilidad, contemplada en el auto impugnado, de que
los recurrentes sean sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus responsabilidades
políticas, aludida por todos los recurrentes, su reproche está injustificado, pues es claro
que el instructor se ha limitado a comunicar al Parlamento Catalán “que no existe
impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los
procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la
eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el
Parlamento contemplara adoptar tal decisión”, lo cual está muy alejado de cualquier
pretensión de indicar al Parlamento cuál debe ser su actuación».
b) En el mes de septiembre de 2018, el grupo parlamentario de Ciutadans solicitó a
la mesa del Parlamento, al no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el
Tribunal Supremo, que procediese a adoptar las medidas adecuadas en consonancia
con la suspensión de funciones de determinados diputados, y a efectos de evitar que las
presidencias de comisiones parlamentarias se viesen obligadas a tomar decisiones y/o
criterios que pudiesen ser dispares y contradictorios en ausencia de las medidas
precisas para la suspensión por parte de la mesa.
Las comisiones presididas por diputados del grupo parlamentario de Ciutadans
habían decidido, ante el requerimiento del Tribunal Supremo y al no haber recibido
comunicación alguna de la mesa del Parlamento, aplazar la proclamación de resultados
en los casos de empate producidos atendiendo al criterio del voto ponderado en función
de los votos disponibles en Pleno por los diferentes grupos parlamentarios, tal y como
preceptúa el art. 102.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC).
c) El 18 de septiembre de 2018, la mesa del Parlamento de Cataluña acordó que
«la igualdad de votos en las votaciones de una comisión puede dirimirse conforme al
criterio sostenido habitualmente en la Cámara, esto es, ponderando el número de votos
que cado grupo dispone en el Pleno, entendiendo que esto último se refiere al número
de diputados de cada grupo que mantienen la condición plena de miembros del
Parlamento».
De facto, la mesa extendió dicha condición plena de miembros del Parlamento a
efectos de la ponderación del voto en caso de empate en comisiones parlamentarias, a
los diputados suspendidos por el Tribunal Supremo. Así, la aclaración de dicho acuerdo
por parte del presidente del Parlamento, fue la siguiente: «El presidente avanza su
criterio respecto de que el voto ponderado debe computarse de acuerdo con el número
de derecho de los diputados miembros de la Cámara, que emana de los resultados
electorales, independientemente de la casuística que presente cada diputado». De
acuerdo con dicha aclaración, la resolución en cuestión fue publicada en el «Boletín
Oficial del Parlamento de Cataluña» de 27 de septiembre de 2018 con el siguiente
contenido:
«[L]a igualdad de votos en las votaciones de una comisión puede dirimirse
conformemente con el criterio sostenido habitualmente en la Cámara, esto es,
ponderando el número de votos del que cada grupo dispone en el Pleno, entendiendo
que esto último se refiere al número de diputados de cada grupo que mantienen la
cve: BOE-A-2022-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118485
del art. 23 CE. Añade el auto, no obstante, que al tratarse de una medida cautelar de
eficacia no definitiva, como forma de salvaguardar el ejercicio de aquellos derechos
(art. 23 CE) se justifica adoptar las medidas arriba mencionadas, que traslada luego al
fallo.
A partir del día 13 de julio de 2018, el órgano interno del Parlamento de Cataluña,
Oïdoria de Comptes y Tresoreria, dejó de satisfacer derecho económico alguno a los
diputados suspendidos.
Cabe añadir, que una vez interpuesto recurso de apelación por algunos de los
procesados contra el auto de 9 de julio de 2018, la sala de recursos de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo los desestimó por auto de 30 de julio de 2018. En lo que importa al
presente recurso de amparo, en el fundamento de Derecho cuarto, 4, la Sala afirmó:
«Finalmente, en relación a la posibilidad, contemplada en el auto impugnado, de que
los recurrentes sean sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus responsabilidades
políticas, aludida por todos los recurrentes, su reproche está injustificado, pues es claro
que el instructor se ha limitado a comunicar al Parlamento Catalán “que no existe
impedimento procesal para que los cargos y funciones públicas que corresponden a los
procesados, puedan ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la
eventual suspensión, por otros integrantes de sus respectivas candidaturas, si el
Parlamento contemplara adoptar tal decisión”, lo cual está muy alejado de cualquier
pretensión de indicar al Parlamento cuál debe ser su actuación».
b) En el mes de septiembre de 2018, el grupo parlamentario de Ciutadans solicitó a
la mesa del Parlamento, al no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el
Tribunal Supremo, que procediese a adoptar las medidas adecuadas en consonancia
con la suspensión de funciones de determinados diputados, y a efectos de evitar que las
presidencias de comisiones parlamentarias se viesen obligadas a tomar decisiones y/o
criterios que pudiesen ser dispares y contradictorios en ausencia de las medidas
precisas para la suspensión por parte de la mesa.
Las comisiones presididas por diputados del grupo parlamentario de Ciutadans
habían decidido, ante el requerimiento del Tribunal Supremo y al no haber recibido
comunicación alguna de la mesa del Parlamento, aplazar la proclamación de resultados
en los casos de empate producidos atendiendo al criterio del voto ponderado en función
de los votos disponibles en Pleno por los diferentes grupos parlamentarios, tal y como
preceptúa el art. 102.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (en adelante, RPC).
c) El 18 de septiembre de 2018, la mesa del Parlamento de Cataluña acordó que
«la igualdad de votos en las votaciones de una comisión puede dirimirse conforme al
criterio sostenido habitualmente en la Cámara, esto es, ponderando el número de votos
que cado grupo dispone en el Pleno, entendiendo que esto último se refiere al número
de diputados de cada grupo que mantienen la condición plena de miembros del
Parlamento».
De facto, la mesa extendió dicha condición plena de miembros del Parlamento a
efectos de la ponderación del voto en caso de empate en comisiones parlamentarias, a
los diputados suspendidos por el Tribunal Supremo. Así, la aclaración de dicho acuerdo
por parte del presidente del Parlamento, fue la siguiente: «El presidente avanza su
criterio respecto de que el voto ponderado debe computarse de acuerdo con el número
de derecho de los diputados miembros de la Cámara, que emana de los resultados
electorales, independientemente de la casuística que presente cada diputado». De
acuerdo con dicha aclaración, la resolución en cuestión fue publicada en el «Boletín
Oficial del Parlamento de Cataluña» de 27 de septiembre de 2018 con el siguiente
contenido:
«[L]a igualdad de votos en las votaciones de una comisión puede dirimirse
conformemente con el criterio sostenido habitualmente en la Cámara, esto es,
ponderando el número de votos del que cada grupo dispone en el Pleno, entendiendo
que esto último se refiere al número de diputados de cada grupo que mantienen la
cve: BOE-A-2022-13792
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Núm. 195