T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13792)
Pleno. Sentencia 96/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5887-2018. Promovido por doña Inés Arrimadas García y otros treinta y cuatro diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña en relación con diversos acuerdos parlamentarios sobre suspensión de derechos y deberes de los parlamentarios y modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión, y de aplicación de los anteriores en la actividad parlamentaria. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118500
agrupándolos en diferentes apartados, en función del órgano del que proceden y de su
conexión entre sí:
a) En primer lugar, se analizan los acuerdos de la mesa del Parlamento que
interpretan el art. 102.2 del Reglamento de la Cámara y consideran disponibles a efectos
del cómputo del voto ponderado en las comisiones los votos de los diputados que habían
sido legalmente suspendidos en sus funciones parlamentarias. Esto es, los acuerdos de
la mesa del Parlamento de 18 y 25 de septiembre de 2018, así como los de 9 y 19 de
octubre de 2018.
Reconoce la fiscal, conforme a la doctrina constitucional, la necesidad de conceder a
los órganos rectores de los parlamentos un margen de apreciación en el ejercicio de su
función técnico-jurídica, al calificar y decidir sobre los escritos y documentos
parlamentarios, aunque ello no les exime de hacerlo mediante resoluciones motivadas. A
ese respecto, se admite que el acuerdo de la mesa que interpreta el art. 102.2 del
Reglamento, sobre la ponderación del voto en las comisiones, es un acuerdo adoptado
dentro de las competencias que el Reglamento atribuye a la mesa para resolver las
dudas de aplicación de un precepto y que, además, el acuerdo que desestimó la solicitud
de reconsideración está motivado.
Sin embargo, para el Ministerio Público la motivación en la que la mesa sustenta el
acuerdo inicial y la desestimación de la reconsideración es formalista y no responde
realmente a la cuestión que le era planteada en relación con la aplicación del art. 102.2 y
la efectividad del auto de 9 de julio de 2018 del magistrado del Tribunal Supremo que
comunica la suspensión automática y ex lege de varios diputados. Porque la mesa, al
adoptar el acuerdo de 18 septiembre de 2018 que establece la interpretación del voto
ponderado en comisiones del art. 102.2 RPC, señala que la interpretación del precepto
«se hará conforme al criterio habitual de la Cámara», pero no identifica ningún supuesto
concreto en el que se hubiera pronunciado anteriormente sobre la interpretación del voto
ponderado en comisiones del art. 102.2 en el mismo sentido que en el acuerdo
impugnado. Evita, además, toda referencia al auto de 9 de julio de 2018, cuya efectividad
era la que había motivado el planteamiento ante la mesa de las dudas sobre la
aplicación del voto ponderado, así como las posteriores solicitudes de reconsideración
de los grupos parlamentarios.
El auto del magistrado del Tribunal Supremo indicaba la posibilidad de que el
Parlamento de Cataluña contemplara establecer un mecanismo de sustitución de los
diputados afectados por la suspensión de sus cargos, para que los grupos
parlamentarios no tuvieran que renunciar a las mayorías parlamentarias obtenidas
electoralmente durante el periodo de suspensión de funciones de los diputados
procesados. Pero esa posibilidad en ningún caso podía ser utilizada para eludir la
medida de suspensión de funciones, cuya efectividad plena debía garantizar la mesa
adoptando las medidas adecuadas.
Coincide la fiscal con los recurrentes en que la inclusión de los votos que
corresponden a los diputados suspensos en el cómputo de la ponderación de votos, sin
que estos estuvieran sustituidos plenamente en sus funciones, supondría hacer ineficaz
la medida legal de suspensión de funciones parlamentarias que la mesa debía
garantizar, posibilitando que la formación de la voluntad parlamentaria en las comisiones
se integre con el voto suspendido de los diputados afectados por el auto de 9 de julio
de 2018.
También se pone de relieve que el cómputo de los votos de los diputados
suspendidos en sus funciones parlamentarias y no sustituidos debidamente, para la
resolución de los empates de votaciones en las comisiones, daría lugar a que se
produzca una clara contradicción en la formación de la voluntad parlamentaria, según se
trate del Pleno o de las comisiones, puesto que en el Pleno no se computaría el voto de
los diputados suspensos para la adopción de acuerdos, mientras que su derecho de voto
cobraría virtualidad al incluirlo en el cómputo del voto ponderado en caso de empate en
las comisiones. Esta contradicción cobra además una especial relevancia en el supuesto
en que el Pleno, de conformidad con lo previsto en el art. 136 del Reglamento, delegue
cve: BOE-A-2022-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118500
agrupándolos en diferentes apartados, en función del órgano del que proceden y de su
conexión entre sí:
a) En primer lugar, se analizan los acuerdos de la mesa del Parlamento que
interpretan el art. 102.2 del Reglamento de la Cámara y consideran disponibles a efectos
del cómputo del voto ponderado en las comisiones los votos de los diputados que habían
sido legalmente suspendidos en sus funciones parlamentarias. Esto es, los acuerdos de
la mesa del Parlamento de 18 y 25 de septiembre de 2018, así como los de 9 y 19 de
octubre de 2018.
Reconoce la fiscal, conforme a la doctrina constitucional, la necesidad de conceder a
los órganos rectores de los parlamentos un margen de apreciación en el ejercicio de su
función técnico-jurídica, al calificar y decidir sobre los escritos y documentos
parlamentarios, aunque ello no les exime de hacerlo mediante resoluciones motivadas. A
ese respecto, se admite que el acuerdo de la mesa que interpreta el art. 102.2 del
Reglamento, sobre la ponderación del voto en las comisiones, es un acuerdo adoptado
dentro de las competencias que el Reglamento atribuye a la mesa para resolver las
dudas de aplicación de un precepto y que, además, el acuerdo que desestimó la solicitud
de reconsideración está motivado.
Sin embargo, para el Ministerio Público la motivación en la que la mesa sustenta el
acuerdo inicial y la desestimación de la reconsideración es formalista y no responde
realmente a la cuestión que le era planteada en relación con la aplicación del art. 102.2 y
la efectividad del auto de 9 de julio de 2018 del magistrado del Tribunal Supremo que
comunica la suspensión automática y ex lege de varios diputados. Porque la mesa, al
adoptar el acuerdo de 18 septiembre de 2018 que establece la interpretación del voto
ponderado en comisiones del art. 102.2 RPC, señala que la interpretación del precepto
«se hará conforme al criterio habitual de la Cámara», pero no identifica ningún supuesto
concreto en el que se hubiera pronunciado anteriormente sobre la interpretación del voto
ponderado en comisiones del art. 102.2 en el mismo sentido que en el acuerdo
impugnado. Evita, además, toda referencia al auto de 9 de julio de 2018, cuya efectividad
era la que había motivado el planteamiento ante la mesa de las dudas sobre la
aplicación del voto ponderado, así como las posteriores solicitudes de reconsideración
de los grupos parlamentarios.
El auto del magistrado del Tribunal Supremo indicaba la posibilidad de que el
Parlamento de Cataluña contemplara establecer un mecanismo de sustitución de los
diputados afectados por la suspensión de sus cargos, para que los grupos
parlamentarios no tuvieran que renunciar a las mayorías parlamentarias obtenidas
electoralmente durante el periodo de suspensión de funciones de los diputados
procesados. Pero esa posibilidad en ningún caso podía ser utilizada para eludir la
medida de suspensión de funciones, cuya efectividad plena debía garantizar la mesa
adoptando las medidas adecuadas.
Coincide la fiscal con los recurrentes en que la inclusión de los votos que
corresponden a los diputados suspensos en el cómputo de la ponderación de votos, sin
que estos estuvieran sustituidos plenamente en sus funciones, supondría hacer ineficaz
la medida legal de suspensión de funciones parlamentarias que la mesa debía
garantizar, posibilitando que la formación de la voluntad parlamentaria en las comisiones
se integre con el voto suspendido de los diputados afectados por el auto de 9 de julio
de 2018.
También se pone de relieve que el cómputo de los votos de los diputados
suspendidos en sus funciones parlamentarias y no sustituidos debidamente, para la
resolución de los empates de votaciones en las comisiones, daría lugar a que se
produzca una clara contradicción en la formación de la voluntad parlamentaria, según se
trate del Pleno o de las comisiones, puesto que en el Pleno no se computaría el voto de
los diputados suspensos para la adopción de acuerdos, mientras que su derecho de voto
cobraría virtualidad al incluirlo en el cómputo del voto ponderado en caso de empate en
las comisiones. Esta contradicción cobra además una especial relevancia en el supuesto
en que el Pleno, de conformidad con lo previsto en el art. 136 del Reglamento, delegue
cve: BOE-A-2022-13792
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Núm. 195