T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13792)
Pleno. Sentencia 96/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5887-2018. Promovido por doña Inés Arrimadas García y otros treinta y cuatro diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña en relación con diversos acuerdos parlamentarios sobre suspensión de derechos y deberes de los parlamentarios y modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión, y de aplicación de los anteriores en la actividad parlamentaria. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118498
En apoyo de su posición, la representación procesal del señor Puigdemont acude a
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en concreto, a la
sentencia de 17 de mayo de 2016, asunto Karácsony c. Hungría), en la que se destaca
la importancia de la autonomía parlamentaria para el sistema democrático.
Asimismo, se trae a colación la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo de 8 de abril de 2008, en la que se afirma la competencia del Pleno del
Parlamento de Cantabria para declarar incurso en incompatibilidad a un diputado que
había sido suspendido en sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el reglamento
de dicha Cámara autonómica, así como la STC 7/1992, de 16 de enero, FJ 3, en relación
también con la declaración de una situación de incompatibilidad y sus efectos. Se
considera que dichas resoluciones resultan aplicables a este caso, por lo que se afirma
que es al Pleno del Parlamento al que le correspondía decidir, en última instancia, sobre
la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados afectados por
el auto de 9 de julio de 2018, como de hecho hizo en su sesión ordinaria de 2 de octubre
de 2018, rechazando la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los
diputados don Carles Puigdemont, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull, don Raül
Romeva i Rueda, don Josep Rull y don Jordi Turull.
Dicha decisión –continúa diciendo– se habría adoptado de conformidad con el
procedimiento reglamentariamente establecido y no vulneraría de ningún modo los
derechos fundamentales de los parlamentarios recurrentes, sino que habría sido una
decisión perfectamente fundamentada en Derecho, sustentada en un dictamen motivado
adoptado por la Comisión del Estatuto de los Diputados –cuyas consideraciones fueron
leídas íntegramente en la sesión del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre
de 2018–, basado a su vez en las consideraciones jurídicas del informe de los servicios
jurídicos del Parlamento de Cataluña de 17 de julio de 2018.
Porque, en opinión de esta representación procesal, sería el auto de 9 de julio
de 2018 del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el que no
se ajusta a Derecho y vulnera los derechos fundamentales de los diputados afectados
por el mismo y no la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre
de 2018, como habría sostenido dicha parte ya en los recursos de amparo núms.
5234-2018, 5488-2018 y 197-2019. En este sentido, se remite nuevamente a los
argumentos esgrimidos en los escritos de demanda de ambos procedimientos, que a
estos efectos se dan por reproducidos íntegramente en este escrito de alegaciones y se
adjuntan al mismo.
c) A continuación, se centra esta representación procesal en justificar que, tanto la
delegación de voto, como la designación efectuada por los diputados a los que se refiere
la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018, es
conforme al Reglamento de la Cámara.
En primer lugar, se afirma que se trata de una delegación de voto que fue admitida
por la mesa del Parlamento de Cataluña en su sesión de 5 de junio de 2018, siendo los
acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 y 8 de octubre de 2018
meramente confirmatorios de dicho acuerdo. Ni la delegación de voto admitida por la
mesa en su sesión de 5 de junio de 2018 y confirmada en sus sesiones de 4 y 8 de
octubre de 2018, ni la designación efectuada por los diputados don Oriol Junqueras i
Vies y don Raül Romeva i Rueda serían contrarias al reglamento. Pues, a diferencia de
lo que sucede con la Constitución Española, que establece en su artículo 79.3 que «el
voto de senadores y diputados es personal e indelegable», no existe una previsión
similar a esta en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, de modo que el Reglamento del
Parlamento puede establecer y regular la delegación de voto como lo hace, en la
actualidad, su artículo 95, cuyas causas se habrían ido ampliando a lo largo del tiempo.
Además, se arguye que los límites al ejercicio del derecho de representación deben ser
especialmente restrictivos, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional. Dado que se trata de diputados
que pudieron concurrir sin ninguna limitación a las elecciones al Parlamento celebradas
cve: BOE-A-2022-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118498
En apoyo de su posición, la representación procesal del señor Puigdemont acude a
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en concreto, a la
sentencia de 17 de mayo de 2016, asunto Karácsony c. Hungría), en la que se destaca
la importancia de la autonomía parlamentaria para el sistema democrático.
Asimismo, se trae a colación la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo de 8 de abril de 2008, en la que se afirma la competencia del Pleno del
Parlamento de Cantabria para declarar incurso en incompatibilidad a un diputado que
había sido suspendido en sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el reglamento
de dicha Cámara autonómica, así como la STC 7/1992, de 16 de enero, FJ 3, en relación
también con la declaración de una situación de incompatibilidad y sus efectos. Se
considera que dichas resoluciones resultan aplicables a este caso, por lo que se afirma
que es al Pleno del Parlamento al que le correspondía decidir, en última instancia, sobre
la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados afectados por
el auto de 9 de julio de 2018, como de hecho hizo en su sesión ordinaria de 2 de octubre
de 2018, rechazando la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los
diputados don Carles Puigdemont, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi Turull, don Raül
Romeva i Rueda, don Josep Rull y don Jordi Turull.
Dicha decisión –continúa diciendo– se habría adoptado de conformidad con el
procedimiento reglamentariamente establecido y no vulneraría de ningún modo los
derechos fundamentales de los parlamentarios recurrentes, sino que habría sido una
decisión perfectamente fundamentada en Derecho, sustentada en un dictamen motivado
adoptado por la Comisión del Estatuto de los Diputados –cuyas consideraciones fueron
leídas íntegramente en la sesión del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre
de 2018–, basado a su vez en las consideraciones jurídicas del informe de los servicios
jurídicos del Parlamento de Cataluña de 17 de julio de 2018.
Porque, en opinión de esta representación procesal, sería el auto de 9 de julio
de 2018 del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el que no
se ajusta a Derecho y vulnera los derechos fundamentales de los diputados afectados
por el mismo y no la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre
de 2018, como habría sostenido dicha parte ya en los recursos de amparo núms.
5234-2018, 5488-2018 y 197-2019. En este sentido, se remite nuevamente a los
argumentos esgrimidos en los escritos de demanda de ambos procedimientos, que a
estos efectos se dan por reproducidos íntegramente en este escrito de alegaciones y se
adjuntan al mismo.
c) A continuación, se centra esta representación procesal en justificar que, tanto la
delegación de voto, como la designación efectuada por los diputados a los que se refiere
la resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018, es
conforme al Reglamento de la Cámara.
En primer lugar, se afirma que se trata de una delegación de voto que fue admitida
por la mesa del Parlamento de Cataluña en su sesión de 5 de junio de 2018, siendo los
acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 4 y 8 de octubre de 2018
meramente confirmatorios de dicho acuerdo. Ni la delegación de voto admitida por la
mesa en su sesión de 5 de junio de 2018 y confirmada en sus sesiones de 4 y 8 de
octubre de 2018, ni la designación efectuada por los diputados don Oriol Junqueras i
Vies y don Raül Romeva i Rueda serían contrarias al reglamento. Pues, a diferencia de
lo que sucede con la Constitución Española, que establece en su artículo 79.3 que «el
voto de senadores y diputados es personal e indelegable», no existe una previsión
similar a esta en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, de modo que el Reglamento del
Parlamento puede establecer y regular la delegación de voto como lo hace, en la
actualidad, su artículo 95, cuyas causas se habrían ido ampliando a lo largo del tiempo.
Además, se arguye que los límites al ejercicio del derecho de representación deben ser
especialmente restrictivos, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional. Dado que se trata de diputados
que pudieron concurrir sin ninguna limitación a las elecciones al Parlamento celebradas
cve: BOE-A-2022-13792
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Núm. 195