T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13792)
Pleno. Sentencia 96/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5887-2018. Promovido por doña Inés Arrimadas García y otros treinta y cuatro diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña en relación con diversos acuerdos parlamentarios sobre suspensión de derechos y deberes de los parlamentarios y modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión, y de aplicación de los anteriores en la actividad parlamentaria. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
37 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118493
9. Mediante escrito registrado el día 7 de marzo de 2019 el procurador de los
tribunales don Carlos Estévez Sanz, actuando en nombre y representación de don
Carles Puigdemont i Casamajó, asistido por el abogado don Jaime Alonso-Cuevillas
Sayrol, solicitó se le tuviera por comparecido en este recurso de amparo, dándole
traslado de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo
sobre la petición de suspensión de los acuerdos recurridos.
10. Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019, se tuvo por recibido el
testimonio de las actuaciones solicitadas al Parlamento de Cataluña, teniéndose por
personados y parte en el procedimiento al mencionado órgano parlamentario y al
procurador don Carlos Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i
Casamajó. Asimismo, se ordenó de acuerdo con el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las
actuaciones, en la secretaría del Pleno, por un plazo común de veinte días, al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar
las alegaciones que a su derecho convenga.
11. El día 2 de abril de 2019 se registró el escrito del letrado del Parlamento de
Cataluña, en representación y defensa de la Cámara y en cumplimiento del acuerdo de
la Mesa de 25 de febrero de 2019, conteniendo las alegaciones que, a continuación, se
resumen:
a) Tras recordar las resoluciones que son objeto de impugnación en el presente
recurso de amparo y resumir las quejas de los recurrentes, comienza el escrito negando
que los acuerdos recurridos supongan una vulneración de lo dispuesto en el art. 23 CE,
pues las afectaciones al ius in officium alegadas no lesionarían el ejercicio de un derecho
o facultad, concreta y efectiva, de los recurrentes. Tal y como se plantea la solicitud de
amparo, para esta representación procesal, las pretensiones de la recurrente se
fundamentarían más en la presunta ilegalidad, parlamentaria y constitucional de las
decisiones objeto de recurso y en los derechos o facultades reconocidos a terceros, que
en una afectación concreta y efectiva de un derecho o facultad propia. Por ello, entiende
que dicha fundamentación no se adecua a la naturaleza, finalidad y objeto del recurso de
amparo, tal y como se establece en los arts. 41.3 y 55 LOTC y ha sido interpretado por
este alto tribunal, negando que el recurso de amparo sea un recurso de casación «en
interés de ley» o del «ordenamiento» y definiéndolo como una vía procesal para
pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se
ha alegado la vulneración concreta y efectiva de los mismos. Consecuentemente, a
través del recurso de amparo, concluye el letrado del Parlament, solo puede pretenderse
la defensa y eventual reparación de la violación de un derecho fundamental de los
recurrentes.
En concreto, por lo que respecta a las afectaciones al ius in officium fundamentadas
en la presunta ruptura del principio de igualdad entre los diputados, esta parte entiende
que no hay quiebra alguna de dicho principio por cuanto las situaciones jurídicas de los
diputados procesados son distintas a las del resto de diputados.
b) Se refiere, a continuación, el letrado parlamentario a la impugnación de la
decisión de la mesa de 18 de septiembre de 2018, por la que se acordó tener en cuenta,
en caso de empate en el seno de las comisiones parlamentarias y por la vía de la
ponderación, los votos de los diputados suspendidos por el auto del Tribunal Supremo
de 9 de julio de 2018. Considera claro que las alegaciones de los recurrentes respecto a
esta no pueden prosperar, en tanto el acuerdo de la mesa habría intentado solucionar
jurídicamente, y de forma provisional, la situación generada fruto de las medidas
cautelares decretadas por el citado auto, con la finalidad de salvaguardar, como bien
jurídico superior, el sistema de mayorías en coherencia con las exigencias del principio
democrático, lo que se deduciría de su propia motivación y de lo dispuesto en el auto del
Tribunal Supremo, en el que se alude expresamente a la preservación de la mayorías
resultantes del proceso electoral.
cve: BOE-A-2022-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118493
9. Mediante escrito registrado el día 7 de marzo de 2019 el procurador de los
tribunales don Carlos Estévez Sanz, actuando en nombre y representación de don
Carles Puigdemont i Casamajó, asistido por el abogado don Jaime Alonso-Cuevillas
Sayrol, solicitó se le tuviera por comparecido en este recurso de amparo, dándole
traslado de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo
sobre la petición de suspensión de los acuerdos recurridos.
10. Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019, se tuvo por recibido el
testimonio de las actuaciones solicitadas al Parlamento de Cataluña, teniéndose por
personados y parte en el procedimiento al mencionado órgano parlamentario y al
procurador don Carlos Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i
Casamajó. Asimismo, se ordenó de acuerdo con el art. 52.1 LOTC, dar vista de todas las
actuaciones, en la secretaría del Pleno, por un plazo común de veinte días, al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar
las alegaciones que a su derecho convenga.
11. El día 2 de abril de 2019 se registró el escrito del letrado del Parlamento de
Cataluña, en representación y defensa de la Cámara y en cumplimiento del acuerdo de
la Mesa de 25 de febrero de 2019, conteniendo las alegaciones que, a continuación, se
resumen:
a) Tras recordar las resoluciones que son objeto de impugnación en el presente
recurso de amparo y resumir las quejas de los recurrentes, comienza el escrito negando
que los acuerdos recurridos supongan una vulneración de lo dispuesto en el art. 23 CE,
pues las afectaciones al ius in officium alegadas no lesionarían el ejercicio de un derecho
o facultad, concreta y efectiva, de los recurrentes. Tal y como se plantea la solicitud de
amparo, para esta representación procesal, las pretensiones de la recurrente se
fundamentarían más en la presunta ilegalidad, parlamentaria y constitucional de las
decisiones objeto de recurso y en los derechos o facultades reconocidos a terceros, que
en una afectación concreta y efectiva de un derecho o facultad propia. Por ello, entiende
que dicha fundamentación no se adecua a la naturaleza, finalidad y objeto del recurso de
amparo, tal y como se establece en los arts. 41.3 y 55 LOTC y ha sido interpretado por
este alto tribunal, negando que el recurso de amparo sea un recurso de casación «en
interés de ley» o del «ordenamiento» y definiéndolo como una vía procesal para
pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se
ha alegado la vulneración concreta y efectiva de los mismos. Consecuentemente, a
través del recurso de amparo, concluye el letrado del Parlament, solo puede pretenderse
la defensa y eventual reparación de la violación de un derecho fundamental de los
recurrentes.
En concreto, por lo que respecta a las afectaciones al ius in officium fundamentadas
en la presunta ruptura del principio de igualdad entre los diputados, esta parte entiende
que no hay quiebra alguna de dicho principio por cuanto las situaciones jurídicas de los
diputados procesados son distintas a las del resto de diputados.
b) Se refiere, a continuación, el letrado parlamentario a la impugnación de la
decisión de la mesa de 18 de septiembre de 2018, por la que se acordó tener en cuenta,
en caso de empate en el seno de las comisiones parlamentarias y por la vía de la
ponderación, los votos de los diputados suspendidos por el auto del Tribunal Supremo
de 9 de julio de 2018. Considera claro que las alegaciones de los recurrentes respecto a
esta no pueden prosperar, en tanto el acuerdo de la mesa habría intentado solucionar
jurídicamente, y de forma provisional, la situación generada fruto de las medidas
cautelares decretadas por el citado auto, con la finalidad de salvaguardar, como bien
jurídico superior, el sistema de mayorías en coherencia con las exigencias del principio
democrático, lo que se deduciría de su propia motivación y de lo dispuesto en el auto del
Tribunal Supremo, en el que se alude expresamente a la preservación de la mayorías
resultantes del proceso electoral.
cve: BOE-A-2022-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195