T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13792)
Pleno. Sentencia 96/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5887-2018. Promovido por doña Inés Arrimadas García y otros treinta y cuatro diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña en relación con diversos acuerdos parlamentarios sobre suspensión de derechos y deberes de los parlamentarios y modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión, y de aplicación de los anteriores en la actividad parlamentaria. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118492
en la adopción de acuerdos, desatendiendo así sus obligaciones parlamentarias; o,
atender a estas participando en la adopción de acuerdos, pero incumpliendo la
Constitución, las leyes y las resoluciones judiciales. Esta disyuntiva –entienden–
supone condicionar el ejercicio del derecho fundamental a la representación a que los
parlamentarios violen el deber constitucional, y esta situación no podría entenderse
conforme con el artículo 23.2 CE, que garantiza a los cargos públicos el legítimo
ejercicio de sus funciones, en condiciones de igualdad y de acuerdo con lo que
establezcan las leyes. Porque –recalcan–, la participación en esos procedimientos,
aunque sea para votar en contra, supondría otorgar a la actuación de la Cámara una
apariencia de legitimidad democrática que no cabe atribuirle sin menoscabar su propia
función constitucional.
4. Por providencia de 12 de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, a
propuesta de su presidente, recabó para sí el conocimiento del presente recurso de
amparo y lo admitió a trámite, apreciando que concurre una especial trascendencia
constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta
comunicación al Parlamento de Cataluña a fin de que, en plazo que no excediera de diez
días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a
los acuerdos impugnados, debiendo previamente emplazarse a quienes sean parte en el
procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez
días pudieran comparecer, si lo desearan, en el presente recurso de amparo.
En relación con la solicitud de suspensión de los acuerdos recurridos formulada en la
demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la
que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma
inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma, se ordenó formar la oportuna
pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al
solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones respecto a dicha petición.
5. Abierto el incidente cautelar, la representación procesal de los recurrentes
presentó su escrito de alegaciones el día 20 de febrero de 2019, en el que, apoyándose
en parte en los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda, se sostiene, en
esencia, que los acuerdos impugnados ni han consumado plenamente sus efectos ni se
trata de meros actos de trámite internos previos a la finalización de procedimientos
parlamentarios, por lo que sería procedente su suspensión.
6. El 27 de febrero de 2019 se registró en este tribunal el escrito de alegaciones del
Ministerio Fiscal, quien se opuso a la suspensión solicitada por considerar que la medida
excepcional de suspensión supondría anticipar el examen de la cuestión de fondo del
recurso, y porque los recurrentes no habrían acreditado debidamente que la efectividad
de los acuerdos del Parlamento de Cataluña impugnados les causara un perjuicio
irreparable.
7. Por ATC 26/2019, de 9 de abril, el Pleno de este tribunal acordó denegar la
suspensión solicitada por los demandantes de amparo.
8. De nuevo en cuanto al procedimiento principal, por medio de escrito que tuvo
entrada en el registro general de este tribunal el día 5 de marzo de 2019, el letrado del
Parlamento de Cataluña, actuando en nombre y representación de este, solicitó de este
tribunal que, teniéndolo por presentado en tiempo y forma, se sirviera admitirlo y por
personado al Parlamento de Cataluña, así como por aportada la documentación
requerida y por evacuado el trámite solicitado a los efectos de que los grupos
parlamentarios, en su condición de partes en el procedimiento, pudieran comparecer en
el presente proceso constitucional.
cve: BOE-A-2022-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118492
en la adopción de acuerdos, desatendiendo así sus obligaciones parlamentarias; o,
atender a estas participando en la adopción de acuerdos, pero incumpliendo la
Constitución, las leyes y las resoluciones judiciales. Esta disyuntiva –entienden–
supone condicionar el ejercicio del derecho fundamental a la representación a que los
parlamentarios violen el deber constitucional, y esta situación no podría entenderse
conforme con el artículo 23.2 CE, que garantiza a los cargos públicos el legítimo
ejercicio de sus funciones, en condiciones de igualdad y de acuerdo con lo que
establezcan las leyes. Porque –recalcan–, la participación en esos procedimientos,
aunque sea para votar en contra, supondría otorgar a la actuación de la Cámara una
apariencia de legitimidad democrática que no cabe atribuirle sin menoscabar su propia
función constitucional.
4. Por providencia de 12 de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, a
propuesta de su presidente, recabó para sí el conocimiento del presente recurso de
amparo y lo admitió a trámite, apreciando que concurre una especial trascendencia
constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta
comunicación al Parlamento de Cataluña a fin de que, en plazo que no excediera de diez
días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a
los acuerdos impugnados, debiendo previamente emplazarse a quienes sean parte en el
procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez
días pudieran comparecer, si lo desearan, en el presente recurso de amparo.
En relación con la solicitud de suspensión de los acuerdos recurridos formulada en la
demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la
que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma
inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma, se ordenó formar la oportuna
pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al
solicitante de amparo para que efectuaran alegaciones respecto a dicha petición.
5. Abierto el incidente cautelar, la representación procesal de los recurrentes
presentó su escrito de alegaciones el día 20 de febrero de 2019, en el que, apoyándose
en parte en los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda, se sostiene, en
esencia, que los acuerdos impugnados ni han consumado plenamente sus efectos ni se
trata de meros actos de trámite internos previos a la finalización de procedimientos
parlamentarios, por lo que sería procedente su suspensión.
6. El 27 de febrero de 2019 se registró en este tribunal el escrito de alegaciones del
Ministerio Fiscal, quien se opuso a la suspensión solicitada por considerar que la medida
excepcional de suspensión supondría anticipar el examen de la cuestión de fondo del
recurso, y porque los recurrentes no habrían acreditado debidamente que la efectividad
de los acuerdos del Parlamento de Cataluña impugnados les causara un perjuicio
irreparable.
7. Por ATC 26/2019, de 9 de abril, el Pleno de este tribunal acordó denegar la
suspensión solicitada por los demandantes de amparo.
8. De nuevo en cuanto al procedimiento principal, por medio de escrito que tuvo
entrada en el registro general de este tribunal el día 5 de marzo de 2019, el letrado del
Parlamento de Cataluña, actuando en nombre y representación de este, solicitó de este
tribunal que, teniéndolo por presentado en tiempo y forma, se sirviera admitirlo y por
personado al Parlamento de Cataluña, así como por aportada la documentación
requerida y por evacuado el trámite solicitado a los efectos de que los grupos
parlamentarios, en su condición de partes en el procedimiento, pudieran comparecer en
el presente proceso constitucional.
cve: BOE-A-2022-13792
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Núm. 195