T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13792)
Pleno. Sentencia 96/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5887-2018. Promovido por doña Inés Arrimadas García y otros treinta y cuatro diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña en relación con diversos acuerdos parlamentarios sobre suspensión de derechos y deberes de los parlamentarios y modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión, y de aplicación de los anteriores en la actividad parlamentaria. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118491
b) El ejercicio no presencial del voto, cuando, salvo delegación, debe serlo.
c) Se rompe la regla «una persona/un voto», pues el designado disfruta de una
ilegal sobrerrepresentación.
d) El voto de aquel que no lo tiene participa, como los demás, en la constitución de
las mayorías que alumbran los acuerdos del órgano parlamentario correspondiente de
forma fraudulenta, que no constituirían, en realidad, la voluntad del órgano, pues la
mayoría legítima se «minoriza» y la mayoría ilegítima se «mayoriza», lo que sería una
aberración democrática.
e) Los acuerdos fruto de unas mayorías integradas por los votos de los diputados
procesados y suspendidos vinculan a todos los demás diputados, incluyendo los
recurrentes, habiéndose de tener en cuenta, al respecto, que la mayoría fraudulenta ha
alumbrado y podría seguir alumbrando acuerdos de todo tipo en todos los órganos
parlamentarios (en particular, Pleno y comisiones), y sin restricciones de ningún tipo,
pues no habría limitación material al funcionamiento del mecanismo ilegal arbitrado por
los acuerdos impugnados. Una vez creada la mayoría fraudulenta, nada impide que con
ella se apruebe todo tipo de leyes, e, incluso, modificaciones del Reglamento de la
Cámara.
f) Los acuerdos carecen de la motivación adecuada y suficiente, incurriendo, en
consecuencia, en arbitrariedad. La mesa del Parlamento ha pretendido ordenar a los
órganos rectores la imperativa aplicación de un acuerdo carente de razonabilidad jurídica
y contrario a la propia literalidad del Reglamento del Parlamento. Con ninguno de sus
sucesivos acuerdos sobre la cuestión, la mesa habría sido capaz de explicar con el rigor
necesario como pueden considerarse disponibles por determinados grupos
parlamentarios en el Pleno del Parlamento los votos de diputados cuya función y, por
ende, facultades y derechos han sido suspendidas por imperativo legal. Por ello, se
habría vulnerado el derecho de los recurrentes a recibir una resolución fundada en
derecho en el marco del procedimiento de revisión de las reconsideraciones
reglamentarias al que tienen derecho para poner en cuestión las decisiones técnicojurídicas (no políticas) de la mesa.
Se pone de manifiesto al respecto que la mesa, de acuerdo con lo expresado en
su acuerdo de 8 de octubre de 2018, ha basado sus decisiones en una supuesta
intención de favorecer el ejercicio de los derechos fundamentales. Pero, para los
recurrentes –apoyándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
de este tribunal–, es del todo improcedente e irrazonable defender con una mínima
viabilidad jurídica que la interpretación más favorable de esos derechos ampare la
habilitación de un incumplimiento del reglamento, con la consecuencia de permitir a
los diputados procesados y suspendidos el ejercicio de los derechos parlamentarios.
g) El carácter indefinido en el tiempo de la ilegalidad, lo que conduce a la creación
de facto de un régimen o estatuto jurídico singular para estos diputados en contra de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara.
Dicha afectación –se advierte– ya está produciendo perturbaciones ilegítimas con
resultados evidentes como demostraría el rechazo en el marco de un debate específico
de impulso de la acción de gobierno en el que, a consecuencia del indebido ejercicio del
derecho de voto mediante la designación aprobada por la mesa, fueron rechazadas dos
propuestas de resolución del grupo parlamentario de los diputados recurrentes.
h) Se rompe la igualdad en relación con el cumplimiento de los deberes
parlamentarios, pues unos diputados, como los aquí recurrentes, se ven íntegra y
plenamente sometidos al conjunto del ordenamiento jurídico, incluidas las normas que
afectan o pueden afectar a la disponibilidad de su voto y los diputados suspendidos no lo
están. De esta manera, se habría infringido el derecho al ejercicio del cargo público en
condiciones de igualdad.
En definitiva, para los recurrentes, el conjunto de los acuerdos impugnados
supondría una violación de su ius in officium. La mesa les habría colocado ante el
injusto de elegir entre el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo
que el Tribunal Supremo ha resuelto (art. 118 CE), lo que les llevaría a no participar
cve: BOE-A-2022-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118491
b) El ejercicio no presencial del voto, cuando, salvo delegación, debe serlo.
c) Se rompe la regla «una persona/un voto», pues el designado disfruta de una
ilegal sobrerrepresentación.
d) El voto de aquel que no lo tiene participa, como los demás, en la constitución de
las mayorías que alumbran los acuerdos del órgano parlamentario correspondiente de
forma fraudulenta, que no constituirían, en realidad, la voluntad del órgano, pues la
mayoría legítima se «minoriza» y la mayoría ilegítima se «mayoriza», lo que sería una
aberración democrática.
e) Los acuerdos fruto de unas mayorías integradas por los votos de los diputados
procesados y suspendidos vinculan a todos los demás diputados, incluyendo los
recurrentes, habiéndose de tener en cuenta, al respecto, que la mayoría fraudulenta ha
alumbrado y podría seguir alumbrando acuerdos de todo tipo en todos los órganos
parlamentarios (en particular, Pleno y comisiones), y sin restricciones de ningún tipo,
pues no habría limitación material al funcionamiento del mecanismo ilegal arbitrado por
los acuerdos impugnados. Una vez creada la mayoría fraudulenta, nada impide que con
ella se apruebe todo tipo de leyes, e, incluso, modificaciones del Reglamento de la
Cámara.
f) Los acuerdos carecen de la motivación adecuada y suficiente, incurriendo, en
consecuencia, en arbitrariedad. La mesa del Parlamento ha pretendido ordenar a los
órganos rectores la imperativa aplicación de un acuerdo carente de razonabilidad jurídica
y contrario a la propia literalidad del Reglamento del Parlamento. Con ninguno de sus
sucesivos acuerdos sobre la cuestión, la mesa habría sido capaz de explicar con el rigor
necesario como pueden considerarse disponibles por determinados grupos
parlamentarios en el Pleno del Parlamento los votos de diputados cuya función y, por
ende, facultades y derechos han sido suspendidas por imperativo legal. Por ello, se
habría vulnerado el derecho de los recurrentes a recibir una resolución fundada en
derecho en el marco del procedimiento de revisión de las reconsideraciones
reglamentarias al que tienen derecho para poner en cuestión las decisiones técnicojurídicas (no políticas) de la mesa.
Se pone de manifiesto al respecto que la mesa, de acuerdo con lo expresado en
su acuerdo de 8 de octubre de 2018, ha basado sus decisiones en una supuesta
intención de favorecer el ejercicio de los derechos fundamentales. Pero, para los
recurrentes –apoyándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
de este tribunal–, es del todo improcedente e irrazonable defender con una mínima
viabilidad jurídica que la interpretación más favorable de esos derechos ampare la
habilitación de un incumplimiento del reglamento, con la consecuencia de permitir a
los diputados procesados y suspendidos el ejercicio de los derechos parlamentarios.
g) El carácter indefinido en el tiempo de la ilegalidad, lo que conduce a la creación
de facto de un régimen o estatuto jurídico singular para estos diputados en contra de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara.
Dicha afectación –se advierte– ya está produciendo perturbaciones ilegítimas con
resultados evidentes como demostraría el rechazo en el marco de un debate específico
de impulso de la acción de gobierno en el que, a consecuencia del indebido ejercicio del
derecho de voto mediante la designación aprobada por la mesa, fueron rechazadas dos
propuestas de resolución del grupo parlamentario de los diputados recurrentes.
h) Se rompe la igualdad en relación con el cumplimiento de los deberes
parlamentarios, pues unos diputados, como los aquí recurrentes, se ven íntegra y
plenamente sometidos al conjunto del ordenamiento jurídico, incluidas las normas que
afectan o pueden afectar a la disponibilidad de su voto y los diputados suspendidos no lo
están. De esta manera, se habría infringido el derecho al ejercicio del cargo público en
condiciones de igualdad.
En definitiva, para los recurrentes, el conjunto de los acuerdos impugnados
supondría una violación de su ius in officium. La mesa les habría colocado ante el
injusto de elegir entre el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo
que el Tribunal Supremo ha resuelto (art. 118 CE), lo que les llevaría a no participar
cve: BOE-A-2022-13792
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195