T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13791)
Pleno. Sentencia 95/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5765-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre el modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

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restricción ilegítima de ningún derecho o facultad de los diputados que componen el
grupo parlamentario. Más bien, se entiende que sería la no aplicación del criterio del voto
ponderado lo que conduciría a la vulneración de un derecho fundamental, puesto que,
como se desprende del propio auto de 9 de julio de 2018 del Tribunal Supremo,
supondría «alterar los resultados electorales y privar a miles de ciudadanos de su
representante público y, por tanto, de expresar su voz en el Parlamento».
c) La tercera y última parte de sus alegaciones las dedica esta representación
procesal a justificar por qué entiende que no se ha visto vulnerado el ius in officium de
los diputados que forman parte del grupo parlamentario recurrente, ni por la aplicación
del criterio del voto ponderado ex articulo 102.2 RPC, ni por los acuerdos de la mesa
de 18 y 25 de septiembre de 2018.
Se recuerda al respecto, que estos acuerdos se adoptan en virtud de la facultad de
adoptar las decisiones que requieren las tramitaciones parlamentarias en caso de duda o
laguna reglamentaria que le confiere el articulo 37.3 RPC. Asimismo, se hace notar que
el voto ponderado se utiliza también –y no solo como sistema para dirimir empates, sino
también de decisión– en la junta de portavoces (art. 35.2 RPC), en la mesa ampliada
(art. 37.4 RPC), en los grupos de trabajo (art. 55.3 RPC), en la redacción del informe de
una ponencia (art. 120.3 RPC) y en las comisiones sin representación proporcional
(art. 48.3 y 64.1 RPC). En todos esos casos, cada diputado vota representando a un
número igual al de los diputados que integran su grupo parlamentario.
En este sentido, se afirma que el significado y funcionamiento del voto ponderado es
único y no distinto en función del artículo en que aparece, pues no cabría una
interpretación jurídica diferente de un mismo concepto en función del artículo en que se
halla contenido. De ahí que la decisión adoptada por la mesa aquí impugnada se
considere conforme a Derecho. La ponderación implica contabilizar el número total de
miembros, es decir, el número absoluto, y no contabilizar los derechos o prerrogativas de
los que disfrutan. Ello sería así, no por una interpretación del Reglamento de la Cámara,
sino por tratarse de un concepto «matemático».
No desconoce el letrado del Parlamento los problemas que la ponderación puede
presentar, a pesar del carácter personal e indelegable del voto, frente a la cual pone de
relieve que el criterio del voto ponderado se utiliza en la mayoría de las cámaras
parlamentarias, pues tendría fundamentalmente una finalidad práctica, de simplificar los
trabajos de sus órganos. Así, se aplica tanto en el Congreso como en el Senado para
resolver el empate en las comisiones [arts. 88.2 del Reglamento del Congreso de los
Diputados (RCD) y 100.4 del Reglamento del Senado (RS)], como sistema de decisión
de la junta de portavoces (art. 39.4 RCD) y de las ponencias (art. 113 RCD). En
consecuencia, no se contabilizan los derechos que tienen dichos miembros, sino el
número absoluto de miembros de la Cámara.
Por otro lado, se replica a la parte recurrente que la aplicación del voto ponderado
tendría un resultado idéntico a efectos prácticos, tanto si se interpreta que la suspensión
es automática a partir de la notificación del auto del Tribunal Supremo de 9 de julio
de 2018, como si se presumiera que no lo es. Pues los diputados en cuestión no habrían
sido cesados ni habrían renunciado al acta, es decir, no habrían sido privados de su
condición de miembros de la Cámara, ni de representantes políticos, sino que
únicamente estarían suspendidos de forma temporal en el ejercicio de sus derechos
como parlamentario. La suspensión únicamente supondría un problema para ejercer el
voto en el Pleno en el supuesto de que no se hubiera designado a otro miembro para
ejercer el derecho de voto, no en los demás casos. Ello significa –para el letrado del
Parlamento– que aritméticamente continúan formando parte de la Cámara parlamentaria,
como a su modo de ver se admitiría en el propio auto del Tribunal Supremo ya citado, al
reconocer que «la suspensión provisional del escaño no puede imponer que los grupos
parlamentarios en los que se integran los procesados, hayan de renunciar a su mayoría
parlamentaria durante el periodo de la suspensión de los cargos; como tampoco resulta
coherente que una suspensión provisional imponga, como única manera de mantener la

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