T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13791)
Pleno. Sentencia 95/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5765-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre el modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

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de la Comisión del Estatuto de los Diputados, dio origen a la resolución del Pleno del
Parlamento de 2 de octubre de 2018 («Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya» núm.
165, de 3 de octubre de 2018), en la que se «rechaza la suspensión de los derechos y
deberes parlamentarios de los diputados Carles Puigdemont i Casamajó, Oriol
Junqueras i Vies, Jordi Turull i Negre, RaüI Romeva i Rueda, Josep Rull i Andreu y Jordi
Sànchez i Picanyol» (apartado primero) y se insta a que, «mientras dure la situación
jurídica actual y no se resuelvan los recursos presentados por sus defensas», aquellos
ejerzan sus derechos parlamentarios a través del «miembro de su grupo parlamentario
que los interesados designen» (apartado segundo).
Según la interpretación del letrado del Parlamento, si bien el apartado primero de la
citada resolución rechaza de manera formal la suspensión, el apartado segundo la
acepta, en la medida que prevé que todos los derechos de los diputados afectados
puedan ser ejercidos por el diputado que estos designen. En la misma fecha de
aprobación de la resolución del Pleno tuvieron entrada en el registro del Parlamento de
Cataluña dos escritos de los diputados don Oriol Junqueras i Vies y don Raül Romeva i
Rueda a través de los cuales designaban a un diputado de su grupo parlamentario para
actuar como sustituto.
En fecha 4 de octubre de 2018, prosigue diciendo el escrito de alegaciones, el
portavoz del Grupo Parlamentario de Junts per Catalunya, don Albert Batet i Canadell,
presentó un escrito aceptando la delegación de voto llevada a cabo por don Carles
Puigdemont, don Jordi Turull i Negre, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sànchez i
Picanyol, acordando la mesa ese mismo día la aceptación de la delegación. Tras un
informe de los servicios jurídicos de fecha 8 de octubre, la mesa decidió el 9 de octubre
de 2018 dejar sin efecto su acuerdo de 4 de octubre y trasladar al grupo parlamentario y
a los diputados afectados la conveniencia de que presentaran nuevos escritos que se
adecuaran al contenido de la resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018.
Para el letrado del Parlamento, con todas estas medidas puede darse por concluido
el procedimiento parlamentario arbitrado expresamente para dar cumplimiento al auto del
Tribunal Supremo.
Todo ello conllevaría, a su modo de ver, que la aplicación del voto ponderado no
podría interpretarse en el sentido dado por la parte recurrente, puesto que esto
conllevaría imponer a dichos diputados no una medida cautelar de suspensión, sino la
privación absoluta de sus derechos parlamentarios, lo cual iría mucho más allá de lo que
pretende el citado auto del Tribunal Supremo.
La aplicación automática estaría descartada por la propia resolución judicial, lo que
permitiría, en dicha situación de interinidad, la aplicación del voto ponderado, por cuanto
dichos diputados gozarían de la plenitud de sus derechos y prerrogativas, y también con
posterioridad, al haberse designado a otro diputado para ejercer sus funciones en
aplicación de la resolución aprobada por el Pleno del Parlamento.
b) El segundo bloque de sus alegaciones lo dedica el letrado del Parlamento a
negar que la parte recurrente disponga de acción en amparo, pues sus quejas no se
adecuarían a la naturaleza, finalidad y objeto del recurso de amparo.
En su opinión, el motivo de fondo o principal del mismo no es el de pedir el
reconocimiento o la reparación de un derecho vulnerado por la mesa del Parlamento en
ejercicio, por los diputados, de su ius in officium, sino impedir una interpretación del
reglamento realizada por la mesa en uso de la facultad que le otorga el artículo 37.3 d)
RPC. En otras palabras, considera que la recurrente plantea una pretensión de nulidad
de los acuerdos tomados y no tanto de restablecimiento de un derecho fundamental
supuestamente vulnerado, lo que no sería compatible con el tenor literal del artículo 41.3
LOTC, según el cual, en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras
pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por
razón de los cuales se formuló el recurso.
En el presente supuesto –se objeta– no resulta acreditado cómo, mediante la
aplicación del voto ponderado, se lesionan los derechos fundamentales de la parte
recurrente, ya que no se alteraría la aritmética parlamentaria ni se produciría ninguna

cve: BOE-A-2022-13791
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Núm. 195