T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13791)
Pleno. Sentencia 95/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5765-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre el modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118470

Contra estos acuerdos, la portavoz del grupo parlamentario Socialistes i Units per
Avançar, en nombre de los recurrentes, solicitó de la mesa del Parlamento la
reconsideración prevista en el artículo 38 RPC, siendo esta desestimada en fecha 19 de
octubre de 2018.
3. La demanda se interpone al amparo del artículo 42 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), alegándose la vulneración del derecho de los
recurrentes a ejercer su cargo público de conformidad con lo que establecen las leyes
(art. 23.2 CE), apoyándose en los argumentos que se resumen a continuación.
a) Se quejan los recurrentes de que la interpretación del artículo 102.2 RPC que en
la resolución impugnada de 18 de septiembre de 2018 realiza la mesa del Parlamento de
Cataluña, en caso de empate en las comisiones, obliga a contabilizar los cuatro votos de
diputados afectados por la suspensión ordenada por el Tribunal Supremo, aunque en
sede plenaria, en virtud de lo establecido en el acuerdo de la mesa del Parlamento de 9
de octubre de 2018, no puedan ejercer este derecho.
Esta incongruencia es la que lleva al grupo parlamentario recurrente a negar la
validez de la interpretación dada por la mesa de la Cámara al artículo 102.2 RPC, cuyo
tenor literal reza: «la igualdad de votos puede dirimirse ponderando el número de votos
del que cada grupo dispone en el Pleno».
b) Destacan, además, la incoherencia que supone que aquellas iniciativas
parlamentarias que en Pleno no consiguen una mayoría –por la existencia de cuatro
diputados suspendidos que han decidido no ser sustituidos– sí que pudieran conseguirla
en el seno de una comisión por el sistema de la ponderación de votos en el caso de un
empate. Tal ponderación nunca debiera producir un efecto distorsionador con respecto a
la composición del Pleno y, queda claro para los demandantes, la interpretación
realizada por la mesa del Parlamento produce este efecto.
Este extremo sería aún más visible en el supuesto al que alude el artículo 136 RPC
que prevé la posibilidad de que el Pleno del Parlamento pueda delegar en las comisiones
la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, actuando así estas en sede legislativa
plena. En este caso se daría el supuesto de que en un hipotético caso de empate, la
ponderación de votos del que cada grupo dispone en el Pleno, en el sentido que arguye
la mesa en su acuerdo de 18 de septiembre de 2018 (como el número de diputados de
cada grupo que mantienen la condición plena de miembros del Parlamento o diputados
de derecho en función de los resultados electorales), implicaría que el grupo
parlamentario que cuenta con cuatro diputados suspendidos en sus funciones dispondría
de mayor número de votos en comisión que en el Pleno; y por tanto que en aquellas
comisiones que actúan en sede legislativa plena, el grupo parlamentario al que
pertenecen los diputados afectados pueden aprobar proyectos y proposiciones de ley
que en sede plenaria decaerían por falta de la mayoría requerida, al no poder contar con
los votos de cuatro de los diputados suspendidos.
c) Aludiendo a un informe que los servicios jurídicos del País Vasco emitieron en un
supuesto similar al que aquí se plantea, señala el grupo parlamentario demandante que
«difícilmente puede darse por vía de ponderación, lo que no puede otorgarse por vía de
presencia real del parlamentario, cosa que al encontrarse suspendido no
puede producirse».
En definitiva, se mantiene que la situación creada por el acuerdo de la mesa
impugnado conllevaría, para los recurrentes, una infracción del ius in officium de los
diputados y diputadas recurrentes, pues con el cómputo de los votos de cuatro de los
parlamentarios suspendidos ope legis por la vía de la ponderación que permitiría la
interpretación que la mesa realizó del artículo 102.2 RPC, excediendo claramente el
tenor literal del precepto, se estaría afectando de forma ilícita a los mecanismos de
formación de la voluntad de la Cámara y, por lo tanto, al pleno ejercicio del derecho a
ejercer el cargo de conformidad con lo que establecen las leyes.

cve: BOE-A-2022-13791
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Núm. 195