T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13791)
Pleno. Sentencia 95/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5765-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre el modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118469

número de votos del que cada grupo dispone en el Pleno debía entenderse como los
«diputados de derecho en función de los resultados electorales obtenidos».
La publicación del acuerdo –con el nuevo inciso– en el «Boletín Oficial del
Parlamento de Cataluña» de 27 de septiembre de 2018 es del tenor siguiente:
«[H]a acordado que la igualdad de votos en las votaciones de una comisión puede
dirimirse conformemente con el criterio sostenido habitualmente en la Cámara, esto es,
ponderando el número de votos del que cada grupo disponen en el Pleno, entendiendo
que esto último se refiere al número de diputados de cada grupo que mantienen la
condición plena de miembros del Parlamento o diputados de derecho en función de los
resultados electorales obtenidos.»
(ii) Asimismo, en la resolución de 25 de septiembre por la que se desestima la
petición de reconsideración frente a este acuerdo, se refiere la mesa a otros supuestos
previstos en el Reglamento de la Cámara en los que se hace referencia al voto
ponderado. De la interpretación sistemática de dichos preceptos reglamentarios –
especialmente los arts. 35.2 y 55.3 RPC–, extrae que cuando el reglamento alude a este
sistema de voto y, en particular, en el caso de empate en el seno de una comisión, se ha
de dirimir ponderando «el número de votos que cada grupo disponga en el pleno,
entendiendo que esto último se refiere al número de miembros del Parlamento que
integren el grupo parlamentario correspondiente». Para la mesa tal interpretación sería
coherente, además, con la previsión del artículo 59.3 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña (en adelante, EAC) y el artículo 48.2 RPC, según los cuales los grupos
parlamentarios participan en todas las comisiones en proporción a sus miembros. Así, si
es el número de diputados que integran cada grupo, con independencia de cualquier otra
consideración, el que determina la proporción en la cual participan los grupos
parlamentarios en las comisiones, ha de ser necesariamente este mismo criterio el que
ha de tenerse en cuenta a la hora de dirimir, de acuerdo con el sistema de voto
ponderado, las situaciones de igualdad en las votaciones de una comisión.
d) A los efectos que interesa considerar en este proceso, ha de indicarse que la
mesa del Parlamento de Cataluña adoptó un acuerdo el 9 de octubre de 2018 por el que
negó efectos jurídicos a los escritos presentados por el portavoz del Grupo
Parlamentario Junts per Catalunya, y por los diputados suspendidos en sus cargos y
funciones por los efectos ex lege del artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal
(LECrim) comunicados por el auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, en los
que manifestaban su voluntad de delegar su voto en otros diputados autonómicos al
estar ellos suspendidos, dejando así la mesa sin virtualidad un anterior acuerdo de 4 de
octubre de 2018, por el que había decidido «dar efectos jurídicos» a los mencionados
escritos y, por tanto, aceptar las delegaciones de voto.
A la vista de la aprobación de dicho acuerdo de 9 de octubre de 2018, los presidentes
de las comisiones del Síndic de Greuges, de Digitales y Administración Pública, de Estudio
de Trabajo Autónomo y de Territorio, dirigieron un escrito al presidente del Parlamento en
fecha 12 de octubre de 2018, con copia a la mesa, en el que planteaban a este la
conveniencia de solicitar un informe a los servicios jurídicos de la Cámara que analizara con
detenimiento la interpretación acordada por la mesa del Parlamento de Cataluña del
artículo 102.2 RPC. Y ello porque a su entender se producía una evidente incongruencia por
el hecho de que, en virtud del acuerdo de la mesa de 9 de octubre de 2018, en sede
plenaria no pudieran tenerse en cuenta los votos delegados que se acaban de mencionar y,
en cambio, en el seno de las comisiones, de acuerdo con la interpretación del artículo 102.2
RPC realizada por la mesa en su acuerdo de 18 de septiembre de 2018, esos mismos votos
debían ser tenidos en cuenta a la hora de dirimir empates.
La mesa del Parlamento, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2018, acordó
denegar la solicitud de este informe, mantener el acuerdo de la mesa del 18 de
septiembre de 2018 y trasladarlo de nuevo a los presidentes de las comisiones.

cve: BOE-A-2022-13791
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Núm. 195