T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13791)
Pleno. Sentencia 95/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5765-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre el modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118479
Lo anterior se traduciría en que unos grupos parlamentarios, en los que se integran
los diputados suspensos, tendrían en comisión un número de votos mayor del que
obtendrían en las votaciones en el Pleno, si todos sus diputados votaran en el mismo
sentido. Se llegaría, de esta forma, a una asimetría de la aritmética parlamentaria, de la
configuración de las mayorías en el Parlamento, no querida por el reglamento, que
pretende que las votaciones en las comisiones parlamentarias sean un reflejo, conforme
al principio de proporcionalidad que las componen, del número de diputados que pueden
ejercer el derecho de voto en el Pleno.
e) De todo lo dicho extrae el Ministerio Fiscal que la mesa del Parlamento no habría
cumplido adecuadamente con su obligación de motivar el acuerdo de reconsideración,
pues deviene en falta de razonabilidad y lógica por el resultado que alcanza. Se insiste
en que otra interpretación más acorde con la situación temporal parlamentaria era
posible, así como respetuosa con los mandatos y efectos del auto del Tribunal Supremo.
La consulta del presidente de la Comisión de Territorio de 12 de septiembre de 2018
vino motivada por el auto de 9 de julio de 2018, y en ella se interesaba de la mesa que
se pronunciara sobre la forma de dirimir el empate en la comisión por la situación creada
por dicho auto. A pesar de ello, el acuerdo de reconsideración de la mesa está huérfano
de cualquier razonamiento sobre dicha circunstancia, esto es, elude la cuestión de la
situación creada por el auto, que fue la causa que motivó la consulta de la comisión
de territorio.
Por tanto, la interpretación de la mesa cuestionada habría desconocido el derecho de
los recurrentes contenido en el artículo 23.2 CE, que se caracteriza por la igualdad de
trato, con los requisitos que dispone la ley, en el desempeño de los cargos y funciones
públicas. Porque, en tanto los grupos parlamentarios no afectados por suspensión
alguna cuentan en las votaciones de las comisiones con un número de votos en
comisión coincidente con su número de votos en el Pleno, los grupos parlamentarios
Republicá y Junts per Catalunya, en los que se integran los diputados suspendidos,
cuentan en dichas votaciones con un número de votos mayor al de diputados que
pueden votar en el Pleno, al computarse en las votaciones en comisiones
parlamentarias, por el sistema de voto ponderado, el voto de diputados que
temporalmente han sido privados de dicho derecho a voto, afectándose así al núcleo de
su ius in officium de los parlamentarios.
Es por ello que los acuerdos impugnados se consideran arbitrarios, irrazonables y
desproporcionados, por lo que, conforme a la doctrina constitucional en la materia no
podrían quedar amparados por la autonomía parlamentaria constitucionalmente reconocida
en el artículo 72 CE, y deben reputarse contrarios a lo dispuesto en el artículo 23.2 CE.
Con base en todo lo expuesto, concluye el escrito solicitando que se declare por este
tribunal que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes de amparo al ejercicio del
cargo público parlamentario con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en
conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, a través
de sus representantes (art. 23.1 CE). Asimismo se solicita que se restablezca a los
recurrentes en su derecho y, a tal fin, se declare la nulidad de los acuerdos de la mesa
del Parlamento de 18 y 25 de septiembre de 2018 que interpretaron el artículo 102.2
RPC en el sentido que se ha expuesto, así como del acuerdo de ese mismo órgano
parlamentario de 16 de octubre de 2018 que reproduce los dos anteriores.
Por último, se pide la retroacción de las actuaciones hasta el momento
inmediatamente anterior al de su resolución para que la mesa del Parlamento de
Cataluña dicte un nuevo acuerdo sobre la consulta presentada por la comisión del
territorio de dicha Cámara, que sea respetuosa con los derechos fundamentales cuya
vulneración se reconoce.
11. Por providencia de 12 de julio de 2022, se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.
cve: BOE-A-2022-13791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118479
Lo anterior se traduciría en que unos grupos parlamentarios, en los que se integran
los diputados suspensos, tendrían en comisión un número de votos mayor del que
obtendrían en las votaciones en el Pleno, si todos sus diputados votaran en el mismo
sentido. Se llegaría, de esta forma, a una asimetría de la aritmética parlamentaria, de la
configuración de las mayorías en el Parlamento, no querida por el reglamento, que
pretende que las votaciones en las comisiones parlamentarias sean un reflejo, conforme
al principio de proporcionalidad que las componen, del número de diputados que pueden
ejercer el derecho de voto en el Pleno.
e) De todo lo dicho extrae el Ministerio Fiscal que la mesa del Parlamento no habría
cumplido adecuadamente con su obligación de motivar el acuerdo de reconsideración,
pues deviene en falta de razonabilidad y lógica por el resultado que alcanza. Se insiste
en que otra interpretación más acorde con la situación temporal parlamentaria era
posible, así como respetuosa con los mandatos y efectos del auto del Tribunal Supremo.
La consulta del presidente de la Comisión de Territorio de 12 de septiembre de 2018
vino motivada por el auto de 9 de julio de 2018, y en ella se interesaba de la mesa que
se pronunciara sobre la forma de dirimir el empate en la comisión por la situación creada
por dicho auto. A pesar de ello, el acuerdo de reconsideración de la mesa está huérfano
de cualquier razonamiento sobre dicha circunstancia, esto es, elude la cuestión de la
situación creada por el auto, que fue la causa que motivó la consulta de la comisión
de territorio.
Por tanto, la interpretación de la mesa cuestionada habría desconocido el derecho de
los recurrentes contenido en el artículo 23.2 CE, que se caracteriza por la igualdad de
trato, con los requisitos que dispone la ley, en el desempeño de los cargos y funciones
públicas. Porque, en tanto los grupos parlamentarios no afectados por suspensión
alguna cuentan en las votaciones de las comisiones con un número de votos en
comisión coincidente con su número de votos en el Pleno, los grupos parlamentarios
Republicá y Junts per Catalunya, en los que se integran los diputados suspendidos,
cuentan en dichas votaciones con un número de votos mayor al de diputados que
pueden votar en el Pleno, al computarse en las votaciones en comisiones
parlamentarias, por el sistema de voto ponderado, el voto de diputados que
temporalmente han sido privados de dicho derecho a voto, afectándose así al núcleo de
su ius in officium de los parlamentarios.
Es por ello que los acuerdos impugnados se consideran arbitrarios, irrazonables y
desproporcionados, por lo que, conforme a la doctrina constitucional en la materia no
podrían quedar amparados por la autonomía parlamentaria constitucionalmente reconocida
en el artículo 72 CE, y deben reputarse contrarios a lo dispuesto en el artículo 23.2 CE.
Con base en todo lo expuesto, concluye el escrito solicitando que se declare por este
tribunal que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes de amparo al ejercicio del
cargo público parlamentario con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en
conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, a través
de sus representantes (art. 23.1 CE). Asimismo se solicita que se restablezca a los
recurrentes en su derecho y, a tal fin, se declare la nulidad de los acuerdos de la mesa
del Parlamento de 18 y 25 de septiembre de 2018 que interpretaron el artículo 102.2
RPC en el sentido que se ha expuesto, así como del acuerdo de ese mismo órgano
parlamentario de 16 de octubre de 2018 que reproduce los dos anteriores.
Por último, se pide la retroacción de las actuaciones hasta el momento
inmediatamente anterior al de su resolución para que la mesa del Parlamento de
Cataluña dicte un nuevo acuerdo sobre la consulta presentada por la comisión del
territorio de dicha Cámara, que sea respetuosa con los derechos fundamentales cuya
vulneración se reconoce.
11. Por providencia de 12 de julio de 2022, se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.
cve: BOE-A-2022-13791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195