T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13791)
Pleno. Sentencia 95/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5765-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre el modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022

Sec. TC. Pág. 118478

d) Pero, frente a la interpretación dada por la mesa, opone el fiscal las siguientes
consideraciones: ante todo, el artículo 102.2 RPC recogería una regla específica y especial
para dirimir los empates en las votaciones de las comisiones reglamentarias, estableciendo
claramente que el referente para computar mediante ponderación los votos que le
corresponden a cada grupo en comisión es «el número de votos» que cada grupo
«dispone» en el Pleno, lo que apuntaría al número de diputados con derecho a voto.
Se refiere entonces el escrito del fiscal a los distintos supuestos en los que se aplica
el sistema de voto ponderado en el Parlamento (arts. 37.2, 37.4, 48.3, 55.3, 64 y 120.3
RPC), poniendo de manifiesto que, en unos casos, el reglamento se refiere in genere al
sistema de voto ponderado y, en otros, en atención a supuestos concretos, establece los
referentes para la ponderación del voto. Como conclusión del repaso a los preceptos
reglamentarios correspondientes, se hace notar que en diferentes órganos
parlamentarios se sigue el sistema de voto ponderado para la toma de decisiones y que
el referente para la ponderación del voto no es siempre el mismo: en ocasiones el
número de escaños, en otras, o bien el de diputados o bien el de votos. El Reglamento
tampoco contiene una única definición de voto ponderado, sino que atiende al supuesto
de hecho que exige la ponderación del voto, diferente en cada caso. Pero, cuando ha
querido definir, en el caso concreto, cual es el referente o concepto que debe
considerarse para la ponderación del voto, lo ha hecho, como en el caso del
artículo 102.2, apartándose del criterio del número de diputados o número de escaños,
para referirse al «número de votos de que cada grupo dispone en el pleno».
Por ello, considera que unificar en un único concepto términos con significados
diferentes para supuestos distintos, con apoyo en reglas de estilo, cuestiona la
conclusión que alcanza la mesa sobre la interpretación que otorga al artículo 102.2 RPC.
Pues si consideramos que este se refiere al «número de votos» del que cada grupo
«dispone» en el Pleno, no cabe ignorar que en el Pleno hay, al menos, cuatro diputados,
según los recurrentes, que no han sido sustituidos y cuyos votos no pueden computarse
para cuantificar las votaciones del Pleno.
Todo ello llevaría a la conclusión de que la interpretación que ha hecho la mesa
supone eludir el cumplimiento del auto de 9 de julio de 2018 respecto de sus efectos
sobre las votaciones en comisión parlamentaria, lo que sería contrario a lo dispuesto en
los arts. 17.1 y 18.2, inciso primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 118 CE.
La suspensión provisional de los diputados en sus cargos y funciones que por
imperativo legal del artículo 384 bis decreta este auto, priva a dos diputados del grupo
parlamentario Republicá y cuatro del grupo parlamentario Junts per Catalunya, entre
otros derechos, del derecho al voto, lo que significaría que los grupos parlamentarios en
los que se integran disponen de un número de votos en el Pleno al que hay que restar
los correspondientes al número de diputados afectados por la suspensión, mientras no
se produzca la sustitución en los términos que acuerde la Cámara.
De considerarse que la interpretación de la mesa del artículo 102.2 RPC es
respetuosa con el artículo 23.2 CE, se daría la paradoja de que la suspensión de los
diputados afectados por el auto sí tendría efectos en las votaciones del Pleno y no
produciría efectos en las votaciones de las comisiones, pues la merma del número de
votos disponibles por parte de dichos grupos en el Pleno no tendría su correspondiente
reflejo en las votaciones que tengan lugar en el seno de aquellas. En este sentido, se
recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 129.1 RPC, se permite al Pleno del
Parlamento a propuesta de la mesa, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte
de los diputados, delegar en las comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones
de ley (a excepción de aquellas a las que se refiere el artículo 129.1 RPC de desarrollo
básico del Estatuto de Autonomía, la ley de presupuestos y las leyes de delegación
legislativa), supuesto en el que la comisión actúa en sede legislativa plena. Ello supone
que un proyecto o proposición de ley podría ser aprobado en comisión sin contar con las
mayorías correspondientes en el Pleno, por estar suspendidos de sus funciones una
serie de diputados que no podrían ejercer el derecho de voto.

cve: BOE-A-2022-13791
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 195