T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13791)
Pleno. Sentencia 95/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5765-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre el modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118477
a) Dedica su escrito en primer lugar a determinar lo que es objeto de discrepancia
por parte de los recurrentes, y después de poner de manifiesto los vaivenes sufridos por
los acuerdos impugnados en su contenido, concluye que nada obsta al análisis del
recurso de amparo en los términos en que viene planteado y cuyo precedente es la
petición de reconsideración del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 18
de septiembre de 2018, confirmado en los términos expuestos por el acuerdo de 25 de
septiembre de 2018 de la mesa de la Cámara.
b) Para los diputados afectados por lo dispuesto en el auto de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, se daría una situación de inhabilitación temporal
para el ejercicio de sus funciones y cargos parlamentarios, lo que supondría la privación
del derecho de voto del que son titulares, de acuerdo con el artículo 4.2 RPC. Como
consecuencia práctica, las votaciones en el Pleno, dado el carácter personal e
indelegable del voto del parlamentario (art. 79.3 CE), se verán afectadas por no poder
votar los diputados suspensos (como habría ocurrido en las votaciones de 9 y 11 de
octubre de 2018, en las que el voto de los suspensos no pudo ser emitido ni computado).
Esta situación supone que los grupos parlamentarios Republicá y Junts per Catalunya,
en los que se integran los diputados suspendidos temporalmente de sus cargos y
funciones públicas, cuentan con el mismo número de diputados ya que los suspensos no
han perdido la condición de tales, pero el número de votos de los que disponen en las
votaciones no es coincidente con el número de diputados, de no existir la situación
creada por el referido auto de 9 de julio de 2018.
Esta realidad parlamentaria, generada por los efectos de la resolución judicial,
debería tener reflejo no solo en las votaciones en las que interviene directamente el
diputado, como son las del Pleno, o aquellas en las interviene por representar al grupo
parlamentario en las comisiones parlamentarias, sino también en aquellas votaciones en
las que al aplicarse el sistema de ponderación de voto, se tiene aritméticamente en
cuenta su voto –se computa– para dirimir empates en las comisiones parlamentarias,
como sucedió en la comisión de territorio, ya que el sistema de voto ponderado atiende a
la representación que los grupos tienen en el Pleno.
Como consecuencia la queja de amparo exige analizar, según el Ministerio Fiscal, si
la interpretación del artículo 102.2 RPC llevada a cabo por la mesa de la Cámara en el
acuerdo de reconsideración está motivada y respeta los pronunciamientos del auto de 9
de julio de 2018.
c) En primer lugar se examinan los acuerdos impugnados desde la óptica del
principio de autonomía parlamentaria y de la motivación.
El artículo 37.3 RPC dispone que corresponde a la mesa de la Cámara entre otras
funciones, la de «adoptar las decisiones que requieren las tramitaciones parlamentarias,
en caso de duda o laguna reglamentaria» [letra a)].
De acuerdo con tal función, la mesa procedió legítimamente a la interpretación del
artículo 102.2 RPC, a partir de los términos que le interesó la comisión de territorio, pues
se trataba de una cuestión de tramitación parlamentaria relativa a las votaciones en las
comisiones parlamentarias y las condiciones en que los diputados pueden ejercer el
derecho al voto, así como también de cómo interpretar el sistema de ponderación del
voto para dirimir los empates producidos en las comisiones parlamentarias, en concreto,
en la comisión de territorio.
Por tanto, la mesa de la Cámara se habría limitado a ejercer su función interpretadora
del reglamento de acuerdo con el principio de autonomía parlamentaria, decidiendo que la
interpretación que se debe dar al artículo 102.2 es computar que el número de votos de que
cada grupo dispone en el Pleno debe entenderse como número de diputados o número de
miembros del Parlamento que integran el grupo parlamentario correspondiente. El órgano
rector, además, habría motivado su acuerdo, fundamentándolo en una interpretación
sistemática del Reglamento a partir de diferentes preceptos reglamentarios que cita, los
cuales contemplan el sistema de ponderación de voto para dirimir empates en las
comisiones y otros órganos del parlamento, y en unas normas de estilo sobre la necesidad
de que cada término lingüístico se corresponda con un único concepto.
cve: BOE-A-2022-13791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118477
a) Dedica su escrito en primer lugar a determinar lo que es objeto de discrepancia
por parte de los recurrentes, y después de poner de manifiesto los vaivenes sufridos por
los acuerdos impugnados en su contenido, concluye que nada obsta al análisis del
recurso de amparo en los términos en que viene planteado y cuyo precedente es la
petición de reconsideración del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 18
de septiembre de 2018, confirmado en los términos expuestos por el acuerdo de 25 de
septiembre de 2018 de la mesa de la Cámara.
b) Para los diputados afectados por lo dispuesto en el auto de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018, se daría una situación de inhabilitación temporal
para el ejercicio de sus funciones y cargos parlamentarios, lo que supondría la privación
del derecho de voto del que son titulares, de acuerdo con el artículo 4.2 RPC. Como
consecuencia práctica, las votaciones en el Pleno, dado el carácter personal e
indelegable del voto del parlamentario (art. 79.3 CE), se verán afectadas por no poder
votar los diputados suspensos (como habría ocurrido en las votaciones de 9 y 11 de
octubre de 2018, en las que el voto de los suspensos no pudo ser emitido ni computado).
Esta situación supone que los grupos parlamentarios Republicá y Junts per Catalunya,
en los que se integran los diputados suspendidos temporalmente de sus cargos y
funciones públicas, cuentan con el mismo número de diputados ya que los suspensos no
han perdido la condición de tales, pero el número de votos de los que disponen en las
votaciones no es coincidente con el número de diputados, de no existir la situación
creada por el referido auto de 9 de julio de 2018.
Esta realidad parlamentaria, generada por los efectos de la resolución judicial,
debería tener reflejo no solo en las votaciones en las que interviene directamente el
diputado, como son las del Pleno, o aquellas en las interviene por representar al grupo
parlamentario en las comisiones parlamentarias, sino también en aquellas votaciones en
las que al aplicarse el sistema de ponderación de voto, se tiene aritméticamente en
cuenta su voto –se computa– para dirimir empates en las comisiones parlamentarias,
como sucedió en la comisión de territorio, ya que el sistema de voto ponderado atiende a
la representación que los grupos tienen en el Pleno.
Como consecuencia la queja de amparo exige analizar, según el Ministerio Fiscal, si
la interpretación del artículo 102.2 RPC llevada a cabo por la mesa de la Cámara en el
acuerdo de reconsideración está motivada y respeta los pronunciamientos del auto de 9
de julio de 2018.
c) En primer lugar se examinan los acuerdos impugnados desde la óptica del
principio de autonomía parlamentaria y de la motivación.
El artículo 37.3 RPC dispone que corresponde a la mesa de la Cámara entre otras
funciones, la de «adoptar las decisiones que requieren las tramitaciones parlamentarias,
en caso de duda o laguna reglamentaria» [letra a)].
De acuerdo con tal función, la mesa procedió legítimamente a la interpretación del
artículo 102.2 RPC, a partir de los términos que le interesó la comisión de territorio, pues
se trataba de una cuestión de tramitación parlamentaria relativa a las votaciones en las
comisiones parlamentarias y las condiciones en que los diputados pueden ejercer el
derecho al voto, así como también de cómo interpretar el sistema de ponderación del
voto para dirimir los empates producidos en las comisiones parlamentarias, en concreto,
en la comisión de territorio.
Por tanto, la mesa de la Cámara se habría limitado a ejercer su función interpretadora
del reglamento de acuerdo con el principio de autonomía parlamentaria, decidiendo que la
interpretación que se debe dar al artículo 102.2 es computar que el número de votos de que
cada grupo dispone en el Pleno debe entenderse como número de diputados o número de
miembros del Parlamento que integran el grupo parlamentario correspondiente. El órgano
rector, además, habría motivado su acuerdo, fundamentándolo en una interpretación
sistemática del Reglamento a partir de diferentes preceptos reglamentarios que cita, los
cuales contemplan el sistema de ponderación de voto para dirimir empates en las
comisiones y otros órganos del parlamento, y en unas normas de estilo sobre la necesidad
de que cada término lingüístico se corresponda con un único concepto.
cve: BOE-A-2022-13791
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Núm. 195