T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13791)
Pleno. Sentencia 95/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5765-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara sobre el modo de dirimir los empates en las votaciones en comisión. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa que modifican indirectamente el Reglamento de la Cámara y que, al hacerlo, desconocieron el carácter imperativo de la medida de suspensión de cargos y funciones legalmente prevista y judicialmente acordada, así como la doctrina constitucional en relación con los efectos automáticos de la suspensión y la inexistencia de margen de discrecionalidad parlamentaria en su aplicación (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118476
procesal, el mismo magistrado instructor vendría a reconocerlo explícitamente una vez más
al referirse a la «eventual» suspensión de los diputados afectados por la misma. Así lo
habrían señalado también los servicios jurídicos del Parlamento de Cataluña en su informe
de 17 de julio de 2018, según el cual, el término «automáticamente» se habría de poner en
relación con la puesta en marcha de un proceso parlamentario ad hoc de ejecución, con
todas las garantías, compaginando la aplicación del artículo 25.1.a) RPC con otros
principios constitucionales, como el de la prohibición de indefensión, que obliga a escuchar
a los diputados afectados antes de adoptar una decisión de gravamen como la suspensión
de cualquiera de sus derechos parlamentarios.
En apoyo de su posición, el escrito alude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (en concreto, a la sentencia de 17 de mayo de 2016, asunto
Karácsony y otros c. Hungría), en la que se destaca la importancia de la autonomía
parlamentaria para el sistema democrático.
Asimismo, se trae a colación la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo de 8 de abril de 2008, en la que se afirma la competencia del Pleno del
Parlamento de Cantabria para declarar incurso en incompatibilidad a un diputado que
había sido suspendido en sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de dicha Cámara autonómica. En relación también con la declaración de la
situación de incompatibilidad y sus efectos se acude, además, a lo dispuesto en la
STC 7/1992, de 16 de enero, FJ 3.
Ambas resoluciones resultarían aplicables a este caso, por lo que se afirma que es al
Pleno del Parlamento al que le correspondía decidir, en última instancia, sobre la
suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados afectados por el
auto de 9 de julio de 2018, como de hecho hizo en su sesión ordinaria de 2 de octubre
de 2018, rechazando la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los
diputados don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi
Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sànchez i
Picanyol. Dicha decisión se habría adoptado de conformidad con el procedimiento
reglamentariamente establecido y no vulneraría de ningún modo los derechos
fundamentales de los parlamentarios recurrentes, sino que habría sido una decisión
perfectamente fundamentada en Derecho, sustentada en un dictamen motivado
adoptado por la comisión del estatuto de los diputados –cuyas consideraciones fueron
leídas íntegramente en la sesión del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre
de 2018–, basado a su vez en las consideraciones jurídicas del informe de los servicios
jurídicos del Parlamento de Cataluña de 17 de julio de 2018.
c) La única cuestión novedosa de este recurso en relación con el recurso de
amparo núm. 5234-2018 sería, para esta representación procesal, la relativa a la
interpretación efectuada por la mesa del Parlamento en sus sesiones de 25 de
septiembre y 19 de octubre de 2018, en relación con el artículo 102.2 RPC, la cual no
solo no afectaría en absoluto al ius in officium de los parlamentarios recurrentes, sino
que sería plenamente conforme a Derecho.
Al igual que hiciera el letrado del Parlamento, recuerda la representación del señor
Puigdemont i Casamajó que el sistema de voto ponderado se prevé en distintos
preceptos del Reglamento del Parlamento de Cataluña. De su interpretación sistemática
se desprendería la existencia de un único mecanismo de voto ponderado, que solo
podría venir referido a la representación parlamentaria obtenida por cada uno de los
grupos políticos en las elecciones, sin perjuicio de las alteraciones que se puedan
producir en aquellos supuestos en los que, de conformidad con el Reglamento de la
Cámara, una diputada o un diputado abandone su grupo parlamentario, en los términos
acordados por la mesa en sus resoluciones de 25 de septiembre y 19 de octubre
de 2018, anteriormente indicadas.
10. El fiscal ante este Tribunal Constitucional registró con fecha 17 de abril de 2019
su escrito de alegaciones, en el que tras poner de manifiesto los antecedentes de hecho
consignó los fundamentos de Derecho que a continuación se exponen.
cve: BOE-A-2022-13791
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118476
procesal, el mismo magistrado instructor vendría a reconocerlo explícitamente una vez más
al referirse a la «eventual» suspensión de los diputados afectados por la misma. Así lo
habrían señalado también los servicios jurídicos del Parlamento de Cataluña en su informe
de 17 de julio de 2018, según el cual, el término «automáticamente» se habría de poner en
relación con la puesta en marcha de un proceso parlamentario ad hoc de ejecución, con
todas las garantías, compaginando la aplicación del artículo 25.1.a) RPC con otros
principios constitucionales, como el de la prohibición de indefensión, que obliga a escuchar
a los diputados afectados antes de adoptar una decisión de gravamen como la suspensión
de cualquiera de sus derechos parlamentarios.
En apoyo de su posición, el escrito alude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (en concreto, a la sentencia de 17 de mayo de 2016, asunto
Karácsony y otros c. Hungría), en la que se destaca la importancia de la autonomía
parlamentaria para el sistema democrático.
Asimismo, se trae a colación la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo de 8 de abril de 2008, en la que se afirma la competencia del Pleno del
Parlamento de Cantabria para declarar incurso en incompatibilidad a un diputado que
había sido suspendido en sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de dicha Cámara autonómica. En relación también con la declaración de la
situación de incompatibilidad y sus efectos se acude, además, a lo dispuesto en la
STC 7/1992, de 16 de enero, FJ 3.
Ambas resoluciones resultarían aplicables a este caso, por lo que se afirma que es al
Pleno del Parlamento al que le correspondía decidir, en última instancia, sobre la
suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los diputados afectados por el
auto de 9 de julio de 2018, como de hecho hizo en su sesión ordinaria de 2 de octubre
de 2018, rechazando la suspensión de los derechos y deberes parlamentarios de los
diputados don Carles Puigdemont i Casamajó, don Oriol Junqueras i Vies, don Jordi
Turull i Negre, don Raül Romeva i Rueda, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Sànchez i
Picanyol. Dicha decisión se habría adoptado de conformidad con el procedimiento
reglamentariamente establecido y no vulneraría de ningún modo los derechos
fundamentales de los parlamentarios recurrentes, sino que habría sido una decisión
perfectamente fundamentada en Derecho, sustentada en un dictamen motivado
adoptado por la comisión del estatuto de los diputados –cuyas consideraciones fueron
leídas íntegramente en la sesión del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre
de 2018–, basado a su vez en las consideraciones jurídicas del informe de los servicios
jurídicos del Parlamento de Cataluña de 17 de julio de 2018.
c) La única cuestión novedosa de este recurso en relación con el recurso de
amparo núm. 5234-2018 sería, para esta representación procesal, la relativa a la
interpretación efectuada por la mesa del Parlamento en sus sesiones de 25 de
septiembre y 19 de octubre de 2018, en relación con el artículo 102.2 RPC, la cual no
solo no afectaría en absoluto al ius in officium de los parlamentarios recurrentes, sino
que sería plenamente conforme a Derecho.
Al igual que hiciera el letrado del Parlamento, recuerda la representación del señor
Puigdemont i Casamajó que el sistema de voto ponderado se prevé en distintos
preceptos del Reglamento del Parlamento de Cataluña. De su interpretación sistemática
se desprendería la existencia de un único mecanismo de voto ponderado, que solo
podría venir referido a la representación parlamentaria obtenida por cada uno de los
grupos políticos en las elecciones, sin perjuicio de las alteraciones que se puedan
producir en aquellos supuestos en los que, de conformidad con el Reglamento de la
Cámara, una diputada o un diputado abandone su grupo parlamentario, en los términos
acordados por la mesa en sus resoluciones de 25 de septiembre y 19 de octubre
de 2018, anteriormente indicadas.
10. El fiscal ante este Tribunal Constitucional registró con fecha 17 de abril de 2019
su escrito de alegaciones, en el que tras poner de manifiesto los antecedentes de hecho
consignó los fundamentos de Derecho que a continuación se exponen.
cve: BOE-A-2022-13791
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Núm. 195