T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13790)
Pleno. Sentencia 94/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5234-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos del Pleno y la mesa de la Cámara sobre suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: nulidad de la resolución parlamentaria que regula la delegación del derecho de voto, de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular; desaparición sobrevenida parcial de objeto del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118460
el Pleno el día 2 de octubre. Por su parte, el acta de la mesa del día 8 de octubre se
refiere en su apartado sexto a la solicitud de reconsideración presentada por los
recurrentes, la debate y resuelve, como se desprende del acta correspondiente.
A continuación, se niega que pueda ser considerada en el marco del presente
proceso de amparo la alegación que ataca los acuerdos de la mesa por incumplir
manifiestamente lo dispuesto en el artículo 384 bis LECrim y el mismo auto del Tribunal
Supremo al aceptar las delegaciones de voto ya que en el recurso de amparo no es
posible introducir alegaciones que vayan más allá de la defensa de un derecho
fundamental frente a un acto de un poder público que pueda vulnerarlo.
Con independencia de lo expuesto en los apartados anteriores, mantiene el letrado
del Parlamento que los acuerdos de la mesa de los días 4 y 8 de octubre de 2018 no son
actos que se pronuncien definitivamente sobre la cuestión, por lo que no puede
prosperar el recurso de amparo. El mismo día 8 de octubre de 2018 se solicitó por el
presidente a los servicios jurídicos de la cámara un informe sobre la adecuación de los
escritos de los diputados de Junts per Catalunya al acuerdo del Pleno de 2 de octubre, lo
que derivó en la aprobación del acuerdo de la mesa de 9 de octubre de 2018, por el que
se dejaba sin efecto el acuerdo de 4 de octubre, haciendo, con ello, perder el objeto del
presunto recurso. Considera el letrado que la forma en que se produjeron los
acontecimientos no permite dar valor definitivo a los acuerdos de la mesa de esos dos
días, máxime cuando los escritos de los diputados del Grupo Parlamentario de Junts per
Catalunya no llegaron nunca a desplegar efectos, puesto que el primer pleno que se
celebró ya fue después de haberse adoptado el último acuerdo del día 9, que los dejaba
sin efecto.
c) Finalmente, se aborda la afectación al ius in officium de los recurrentes derivada
de la inadecuada aplicación del artículo 25 RPC, al haberse visto compelidos a elegir
entre hacer una dejación de sus derechos y deberes o bien participar en una tramitación
que suponía contravenir la ley y el auto del Tribunal Supremo.
Aunque se reconoce que la suspensión acordada en el ATS de 9 de julio de 2018 es
automática porque deriva de la ley, se advierte de que su efectividad práctica requiere de la
adopción de decisiones parlamentarias, que en este caso resultan más complejas por la
necesidad de articular un mecanismo sustitutorio, que tampoco está previsto en el
reglamento. La mesa decidió encauzar esta cuestión por medio del procedimiento
establecido en el artículo 25 RPC, pues es el procedimiento que, por su naturaleza, resulta
más idóneo para resolverla. Sobre todo, cuando el cumplimiento del auto no se limita a
constatar la suspensión, sino que requiere también implementar una fórmula sustitutoria.
Además, es el único procedimiento previsto en el Reglamento del Parlamento de Cataluña
que regula la suspensión de los derechos y deberes de los diputados. A ello se añade la
facultad de que dispone la mesa para adoptar las decisiones que requieran las
tramitaciones parlamentarias en caso de duda o de laguna reglamentaria [artículo 37.3.a)
RPC], siendo necesario aquí resolver la cuestión por medio de un procedimiento que fuera
especialmente garantista para todos los grupos parlamentarios. A mayor abundamiento, se
pone de manifiesto que los recurrentes han podido participar en todo el procedimiento
ejerciendo sus derechos como representantes parlamentarios, tanto en la comisión del
estatuto de los diputados, como después en el Pleno.
Se concluye recordando, una vez más, el carácter político y no jurídico de la
resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018, que no contradiría, por ello, el auto del
Tribunal Supremo ni el artículo 384 bis LECrim, poniéndose de manifiesto al respecto
que el mismo Tribunal Supremo no ha objetado en ningún momento esta solución ni ha
realizado ningún requerimiento al Parlamento por considerarla insuficiente o inadecuada.
12. El día 8 de febrero de 2019 tuvo entrada en el registro de este tribunal un
escrito del procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, en nombre y
cve: BOE-A-2022-13790
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118460
el Pleno el día 2 de octubre. Por su parte, el acta de la mesa del día 8 de octubre se
refiere en su apartado sexto a la solicitud de reconsideración presentada por los
recurrentes, la debate y resuelve, como se desprende del acta correspondiente.
A continuación, se niega que pueda ser considerada en el marco del presente
proceso de amparo la alegación que ataca los acuerdos de la mesa por incumplir
manifiestamente lo dispuesto en el artículo 384 bis LECrim y el mismo auto del Tribunal
Supremo al aceptar las delegaciones de voto ya que en el recurso de amparo no es
posible introducir alegaciones que vayan más allá de la defensa de un derecho
fundamental frente a un acto de un poder público que pueda vulnerarlo.
Con independencia de lo expuesto en los apartados anteriores, mantiene el letrado
del Parlamento que los acuerdos de la mesa de los días 4 y 8 de octubre de 2018 no son
actos que se pronuncien definitivamente sobre la cuestión, por lo que no puede
prosperar el recurso de amparo. El mismo día 8 de octubre de 2018 se solicitó por el
presidente a los servicios jurídicos de la cámara un informe sobre la adecuación de los
escritos de los diputados de Junts per Catalunya al acuerdo del Pleno de 2 de octubre, lo
que derivó en la aprobación del acuerdo de la mesa de 9 de octubre de 2018, por el que
se dejaba sin efecto el acuerdo de 4 de octubre, haciendo, con ello, perder el objeto del
presunto recurso. Considera el letrado que la forma en que se produjeron los
acontecimientos no permite dar valor definitivo a los acuerdos de la mesa de esos dos
días, máxime cuando los escritos de los diputados del Grupo Parlamentario de Junts per
Catalunya no llegaron nunca a desplegar efectos, puesto que el primer pleno que se
celebró ya fue después de haberse adoptado el último acuerdo del día 9, que los dejaba
sin efecto.
c) Finalmente, se aborda la afectación al ius in officium de los recurrentes derivada
de la inadecuada aplicación del artículo 25 RPC, al haberse visto compelidos a elegir
entre hacer una dejación de sus derechos y deberes o bien participar en una tramitación
que suponía contravenir la ley y el auto del Tribunal Supremo.
Aunque se reconoce que la suspensión acordada en el ATS de 9 de julio de 2018 es
automática porque deriva de la ley, se advierte de que su efectividad práctica requiere de la
adopción de decisiones parlamentarias, que en este caso resultan más complejas por la
necesidad de articular un mecanismo sustitutorio, que tampoco está previsto en el
reglamento. La mesa decidió encauzar esta cuestión por medio del procedimiento
establecido en el artículo 25 RPC, pues es el procedimiento que, por su naturaleza, resulta
más idóneo para resolverla. Sobre todo, cuando el cumplimiento del auto no se limita a
constatar la suspensión, sino que requiere también implementar una fórmula sustitutoria.
Además, es el único procedimiento previsto en el Reglamento del Parlamento de Cataluña
que regula la suspensión de los derechos y deberes de los diputados. A ello se añade la
facultad de que dispone la mesa para adoptar las decisiones que requieran las
tramitaciones parlamentarias en caso de duda o de laguna reglamentaria [artículo 37.3.a)
RPC], siendo necesario aquí resolver la cuestión por medio de un procedimiento que fuera
especialmente garantista para todos los grupos parlamentarios. A mayor abundamiento, se
pone de manifiesto que los recurrentes han podido participar en todo el procedimiento
ejerciendo sus derechos como representantes parlamentarios, tanto en la comisión del
estatuto de los diputados, como después en el Pleno.
Se concluye recordando, una vez más, el carácter político y no jurídico de la
resolución del Pleno de 2 de octubre de 2018, que no contradiría, por ello, el auto del
Tribunal Supremo ni el artículo 384 bis LECrim, poniéndose de manifiesto al respecto
que el mismo Tribunal Supremo no ha objetado en ningún momento esta solución ni ha
realizado ningún requerimiento al Parlamento por considerarla insuficiente o inadecuada.
12. El día 8 de febrero de 2019 tuvo entrada en el registro de este tribunal un
escrito del procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz, en nombre y
cve: BOE-A-2022-13790
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Núm. 195