T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13790)
Pleno. Sentencia 94/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5234-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos del Pleno y la mesa de la Cámara sobre suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: nulidad de la resolución parlamentaria que regula la delegación del derecho de voto, de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular; desaparición sobrevenida parcial de objeto del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118459
11. El día 8 de febrero de 2019 presentó sus alegaciones el letrado del Parlamento
de Cataluña, en las que solicitaba que se inadmita o se desestime, en su caso, el
amparo solicitado. Pueden resumirse como sigue:
a) En primer lugar, se realizan unas consideraciones preliminares sobre el objeto
del recurso que, en principio, se fija exclusivamente en el acuerdo de la mesa del
Parlamento de Cataluña de 8 de octubre de 2018, que confirma el anterior acuerdo de la
mesa de 4 de octubre. Sin embargo, inmediatamente se afirma que la lectura completa
del recurso de amparo permite constatar que el mismo no se limita a estos acuerdos de
la mesa, sino que se amplía al apartado primero del citado de la resolución del Pleno
de 2 de octubre sobre la suspensión de los derechos y deberes de los diputados.
Para poder valorar adecuadamente el contenido de estos dos acuerdos de la mesa,
considera necesario el Parlamento contextualizarlos e interpretarlos a la luz de la
resolución aprobada por el Pleno del día 2 de octubre, mediante la cual, a su modo de
ver, la Cámara da cumplimiento a lo establecido en el auto del Tribunal Supremo de 9 de
julio de 2018. Aunque el apartado primero de la resolución expresa fundamentalmente el
rechazo del Parlamento a la suspensión de los derechos y deberes de los diputados
afectados por el auto del Tribunal Supremo, el apartado segundo habilita la sustitución
del ejercicio de sus derechos por otros diputados. Y esto no puede llevar a ninguna otra
lectura posible, según el letrado del Parlamento, que a la de asumir que el apartado
primero de la resolución no va más allá de expresar una posición política, no jurídica,
pues, si no hay suspensión de derechos (apartado primero), no tendría ningún sentido la
sustitución establecida en el apartado segundo.
b) De estas consideraciones se parte para plantear que el recurso carecería de
contenido y objeto, pues los acuerdos de la mesa del Parlamento de 4 y 8 de octubre
de 2018 no vulneran el derecho fundamental del artículo 23.2 CE y, además, no serían
decisiones definitivas sobre el asunto. Respecto a lo primero, se señala que la
incompatibilidad planteada por los recurrentes entre la delegación de voto y la suspensión
en el ejercicio del cargo de diputado decretada por el Tribunal Supremo, con la consiguiente
alteración en el sistema de mayorías parlamentarias y de los mecanismos de formación de
la voluntad de la Cámara, sería un problema más teórico que real. Y ello porque el Tribunal
Supremo, en el apartado segundo de la parte dispositiva del auto de 9 de julio de 2018
permite que «los cargos y funciones públicos que corresponden a los procesados, puedan
ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la suspensión, por otros
integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal
decisión». Frente a ello, resultaría muy difícil considerar que vulnere el ius in officium un
acuerdo de la mesa que garantiza que el sistema de mayorías no se vea alterado por la
ampliación del auto del Tribunal Supremo.
Frente a la denuncia de que con el acuerdo de la mesa del día 4 de octubre no se
realizó un acto propio de calificación y admisión a trámite de los escritos presentados por
los cuatro diputados y que de ello se deduciría que se omitió un trámite esencial del
procedimiento al que iría asociada la vulneración del ius in officium de los recurrentes,
recuerda el letrado del Parlamento de Cataluña que no cualquier omisión o irregularidad
producida en las tramitaciones parlamentarias es susceptible de ser considerada como
vulneración de los derechos de los diputados que ampara el artículo 23.2 CE, sino solo
las afectaciones de los derechos o facultades que pertenezcan al núcleo de la función
representativa parlamentaria, cuando impidan o coarten su ejercicio (entre otras,
SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3; 40/2003, FJ 2, o 1/2015, FJ 3). Además, se
advierte que el Reglamento del Parlamento de Cataluña no establece un procedimiento
formalizado para que la mesa ejerza la función de calificación y admisión a trámite de los
escritos y documentos de índole parlamentaria y que, en cualquier caso, tanto en el
acuerdo del día 4 de octubre de 2018 como en el del día 8 del mismo mes se siguió el
correspondiente procedimiento para su aprobación. Pues, si bien es cierto que el
acuerdo del día 4 no dice que se califican y admiten a trámite los escritos presentados
por los diputados, no hay duda alguna de que implícitamente lo está haciendo, cuando
concede a dichos escritos los efectos jurídicos que derivan de la resolución aprobada por
cve: BOE-A-2022-13790
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118459
11. El día 8 de febrero de 2019 presentó sus alegaciones el letrado del Parlamento
de Cataluña, en las que solicitaba que se inadmita o se desestime, en su caso, el
amparo solicitado. Pueden resumirse como sigue:
a) En primer lugar, se realizan unas consideraciones preliminares sobre el objeto
del recurso que, en principio, se fija exclusivamente en el acuerdo de la mesa del
Parlamento de Cataluña de 8 de octubre de 2018, que confirma el anterior acuerdo de la
mesa de 4 de octubre. Sin embargo, inmediatamente se afirma que la lectura completa
del recurso de amparo permite constatar que el mismo no se limita a estos acuerdos de
la mesa, sino que se amplía al apartado primero del citado de la resolución del Pleno
de 2 de octubre sobre la suspensión de los derechos y deberes de los diputados.
Para poder valorar adecuadamente el contenido de estos dos acuerdos de la mesa,
considera necesario el Parlamento contextualizarlos e interpretarlos a la luz de la
resolución aprobada por el Pleno del día 2 de octubre, mediante la cual, a su modo de
ver, la Cámara da cumplimiento a lo establecido en el auto del Tribunal Supremo de 9 de
julio de 2018. Aunque el apartado primero de la resolución expresa fundamentalmente el
rechazo del Parlamento a la suspensión de los derechos y deberes de los diputados
afectados por el auto del Tribunal Supremo, el apartado segundo habilita la sustitución
del ejercicio de sus derechos por otros diputados. Y esto no puede llevar a ninguna otra
lectura posible, según el letrado del Parlamento, que a la de asumir que el apartado
primero de la resolución no va más allá de expresar una posición política, no jurídica,
pues, si no hay suspensión de derechos (apartado primero), no tendría ningún sentido la
sustitución establecida en el apartado segundo.
b) De estas consideraciones se parte para plantear que el recurso carecería de
contenido y objeto, pues los acuerdos de la mesa del Parlamento de 4 y 8 de octubre
de 2018 no vulneran el derecho fundamental del artículo 23.2 CE y, además, no serían
decisiones definitivas sobre el asunto. Respecto a lo primero, se señala que la
incompatibilidad planteada por los recurrentes entre la delegación de voto y la suspensión
en el ejercicio del cargo de diputado decretada por el Tribunal Supremo, con la consiguiente
alteración en el sistema de mayorías parlamentarias y de los mecanismos de formación de
la voluntad de la Cámara, sería un problema más teórico que real. Y ello porque el Tribunal
Supremo, en el apartado segundo de la parte dispositiva del auto de 9 de julio de 2018
permite que «los cargos y funciones públicos que corresponden a los procesados, puedan
ser ejercidos de manera plena, pero limitada al tiempo de la suspensión, por otros
integrantes de sus respectivas candidaturas, si el Parlamento contemplara adoptar tal
decisión». Frente a ello, resultaría muy difícil considerar que vulnere el ius in officium un
acuerdo de la mesa que garantiza que el sistema de mayorías no se vea alterado por la
ampliación del auto del Tribunal Supremo.
Frente a la denuncia de que con el acuerdo de la mesa del día 4 de octubre no se
realizó un acto propio de calificación y admisión a trámite de los escritos presentados por
los cuatro diputados y que de ello se deduciría que se omitió un trámite esencial del
procedimiento al que iría asociada la vulneración del ius in officium de los recurrentes,
recuerda el letrado del Parlamento de Cataluña que no cualquier omisión o irregularidad
producida en las tramitaciones parlamentarias es susceptible de ser considerada como
vulneración de los derechos de los diputados que ampara el artículo 23.2 CE, sino solo
las afectaciones de los derechos o facultades que pertenezcan al núcleo de la función
representativa parlamentaria, cuando impidan o coarten su ejercicio (entre otras,
SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3; 40/2003, FJ 2, o 1/2015, FJ 3). Además, se
advierte que el Reglamento del Parlamento de Cataluña no establece un procedimiento
formalizado para que la mesa ejerza la función de calificación y admisión a trámite de los
escritos y documentos de índole parlamentaria y que, en cualquier caso, tanto en el
acuerdo del día 4 de octubre de 2018 como en el del día 8 del mismo mes se siguió el
correspondiente procedimiento para su aprobación. Pues, si bien es cierto que el
acuerdo del día 4 no dice que se califican y admiten a trámite los escritos presentados
por los diputados, no hay duda alguna de que implícitamente lo está haciendo, cuando
concede a dichos escritos los efectos jurídicos que derivan de la resolución aprobada por
cve: BOE-A-2022-13790
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Núm. 195