T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13790)
Pleno. Sentencia 94/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5234-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos del Pleno y la mesa de la Cámara sobre suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: nulidad de la resolución parlamentaria que regula la delegación del derecho de voto, de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular; desaparición sobrevenida parcial de objeto del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118464
los derechos fundamentales de los diputados afectados por el mismo, y que la
suspensión no es automática. Además, mantiene que la delegación de voto es conforme
al Reglamento de la Cámara.
2.
La especial trascendencia constitucional del recurso.
Por providencia de 30 de octubre de 2018, el Tribunal apreció que el presente
recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional por dos motivos: (i)
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2.g)] y
porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental
sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2.a)]. De acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal (entre otras muchas las SSTC 10/2018, de 5 de febrero, FJ 2;
46/2018, de 26 de abril, FJ 3, y 65/2022, de 31 de mayo, FJ 2) los recursos de amparo
regulados en el artículo 42 LOTC «tienen una particularidad respecto del resto de los
recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales
recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía
jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los
derechos vulnerados […] lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición
especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial
trascendencia constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la
repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del
ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (STC 200/2014,
de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras)». En el mismo sentido, SSTC 42/2019, de 27 de
marzo, FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2.B).a), entre
otras resoluciones.
3. Sobre la aducida vulneración del derecho de los recurrentes al ejercicio del cargo
de diputado.
A) Los acuerdos impugnados pueden incidir en el derecho al ius in officium de los
recurrentes.
Como han establecido las SSTC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 3, y 65/2022,
de 31 de mayo, FJ 3, el derecho de voto de los parlamentarios es uno de los que se
integran en su ius in officium. El ejercicio de este derecho, afirma la citada STC 65/2022,
FJ 3, «no solo afecta a su titular, sino que, al ser el modo por el que se expresa la
voluntad de la Cámara, si este derecho no se ejerce debidamente puede incidir en el
derecho de voto de los demás parlamentarios. En tales supuestos, los votos emitidos
conforme a Derecho tendrían un menor peso en la formación de la voluntad del órgano
colegiado, esto es, “valdrían” menos. Por este motivo, el indebido ejercicio del derecho
de voto por parte de un parlamentario puede afectar al ius in officium del resto de los
miembros de la Cámara».
Resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018.
La demanda sostiene que la tramitación que condujo a la aprobación de la resolución
del Pleno de 2 de octubre de 2018, por el procedimiento previsto en el artículo 25 RPC,
así como el apartado primero de la misma, ignoran los artículos 9.1 y 118 CE y, en los
términos expuestos en los antecedentes de esta sentencia, afectaron al ius in officium de
los recurrentes en amparo.
Este tribunal ha tenido ocasión de analizar dichas cuestiones en la sentencia que
resuelve el recurso de amparo núm. 5887-2018, interpuesto por diputados del grupo
parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña contra diferentes acuerdos, entre
otros, la citada resolución de 2 de octubre de 2018.
a) En dicho recurso de amparo se había planteado, como ahora, si por la propia
tramitación parlamentaria que precedió a la aprobación de la resolución del Pleno de 2
de octubre de 2018, al acudir la mesa al cauce previsto en el artículo 25.1 RPC se había
cve: BOE-A-2022-13790
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118464
los derechos fundamentales de los diputados afectados por el mismo, y que la
suspensión no es automática. Además, mantiene que la delegación de voto es conforme
al Reglamento de la Cámara.
2.
La especial trascendencia constitucional del recurso.
Por providencia de 30 de octubre de 2018, el Tribunal apreció que el presente
recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional por dos motivos: (i)
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2.g)] y
porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental
sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2.a)]. De acuerdo con la
jurisprudencia del Tribunal (entre otras muchas las SSTC 10/2018, de 5 de febrero, FJ 2;
46/2018, de 26 de abril, FJ 3, y 65/2022, de 31 de mayo, FJ 2) los recursos de amparo
regulados en el artículo 42 LOTC «tienen una particularidad respecto del resto de los
recursos de amparo, en cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales
recurrentes para invocar sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía
jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los
derechos vulnerados […] lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición
especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial
trascendencia constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la
repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del
ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (STC 200/2014,
de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras)». En el mismo sentido, SSTC 42/2019, de 27 de
marzo, FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1, y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2.B).a), entre
otras resoluciones.
3. Sobre la aducida vulneración del derecho de los recurrentes al ejercicio del cargo
de diputado.
A) Los acuerdos impugnados pueden incidir en el derecho al ius in officium de los
recurrentes.
Como han establecido las SSTC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 3, y 65/2022,
de 31 de mayo, FJ 3, el derecho de voto de los parlamentarios es uno de los que se
integran en su ius in officium. El ejercicio de este derecho, afirma la citada STC 65/2022,
FJ 3, «no solo afecta a su titular, sino que, al ser el modo por el que se expresa la
voluntad de la Cámara, si este derecho no se ejerce debidamente puede incidir en el
derecho de voto de los demás parlamentarios. En tales supuestos, los votos emitidos
conforme a Derecho tendrían un menor peso en la formación de la voluntad del órgano
colegiado, esto es, “valdrían” menos. Por este motivo, el indebido ejercicio del derecho
de voto por parte de un parlamentario puede afectar al ius in officium del resto de los
miembros de la Cámara».
Resolución del Pleno del Parlamento de Cataluña de 2 de octubre de 2018.
La demanda sostiene que la tramitación que condujo a la aprobación de la resolución
del Pleno de 2 de octubre de 2018, por el procedimiento previsto en el artículo 25 RPC,
así como el apartado primero de la misma, ignoran los artículos 9.1 y 118 CE y, en los
términos expuestos en los antecedentes de esta sentencia, afectaron al ius in officium de
los recurrentes en amparo.
Este tribunal ha tenido ocasión de analizar dichas cuestiones en la sentencia que
resuelve el recurso de amparo núm. 5887-2018, interpuesto por diputados del grupo
parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña contra diferentes acuerdos, entre
otros, la citada resolución de 2 de octubre de 2018.
a) En dicho recurso de amparo se había planteado, como ahora, si por la propia
tramitación parlamentaria que precedió a la aprobación de la resolución del Pleno de 2
de octubre de 2018, al acudir la mesa al cauce previsto en el artículo 25.1 RPC se había
cve: BOE-A-2022-13790
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B)