T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13790)
Pleno. Sentencia 94/2022, de 12 de julio de 2022. Recurso de amparo 5234-2018. Promovido por don Miquel Iceta Llorens y otros dieciséis diputados del grupo parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña en relación con los acuerdos del Pleno y la mesa de la Cámara sobre suspensión de derechos y deberes parlamentarios de diversos diputados. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: nulidad de la resolución parlamentaria que regula la delegación del derecho de voto, de cuyo ejercicio estaba desposeído su titular; desaparición sobrevenida parcial de objeto del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118462
consecuencia de ninguna suspensión, al ser rechazada esta en el primer apartado, sino
que, en atención a la situación jurídica de dichos diputados –todos ellos sometidos a un
auto de procesamiento por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no recurrible más
que en amparo ante el Tribunal Constitucional–, del que deriva una imposibilidad
«fáctica» de asistir a las sesiones del Parlamento de Cataluña –no concebida, se dice,
por absolutamente ilegal e inconstitucional, por el Reglamento del Parlamento de
Cataluña–, el Pleno les habilita expresamente, más allá de la delegación de voto que
establece el artículo 95 RPC, a designar a un diputado para que este pueda ejercer, en
su nombre, no ya solo el derecho de voto, sino cualesquiera derechos parlamentarios.
Apoyándose en lo dispuesto en la STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto
Selahattin Demirtaş c. Turquía, se afirma que es la imposibilidad fáctica de dichos
diputados de asistir a las sesiones del Parlamento la que sería ilegal y vulneraría los
derechos fundamentales, no de los diputados recurrentes en el presente recurso de
amparo, sino el de los diputados que se ven privados de ejercer directamente el cargo
representativo para el cual fueron elegidos por los ciudadanos en las elecciones al
Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017 (artículo 23.2 CE), y con ello,
vulneraría también los derechos de estos (artículo 23.1 CE).
c) Por último, se centra esta representación procesal en justificar que la delegación
de voto de los diputados don Carles Puigdemont, don Jordi Turull, don Josep Rull y don
Jordi Sànchez es conforme al Reglamento del Parlament. En primer lugar, se afirma que
se trata de una delegación de voto que fue admitida por la mesa del Parlamento en su
sesión de 5 de junio de 2018, siendo los acuerdos de la mesa de 4 y 8 de octubre
de 2018 meramente confirmatorios de dicho acuerdo, por lo que el plazo para su
impugnación habría empezado a correr desde el momento de la notificación del acuerdo
de 5 de junio, deduciéndose de ahí que el presente recurso de amparo sería
extemporáneo.
En cualquier caso, entiende que esa delegación admitida por la mesa en su sesión
de 5 de junio de 2018 y confirmada el 4 y 8 de octubre de 2018, no es contraria al
Reglamento del Parlamento de Cataluña, pues en el Estatuto de Autonomía de Cataluña
no hay una previsión similar al artículo 79.3 CE, de modo que el reglamento
parlamentario puede establecer y regular la delegación de voto como lo hace, su
artículo 95, cuyas causas se habrían ido ampliando a lo largo del tiempo. Además, se
arguye que los límites al ejercicio del derecho de representación deben ser
especialmente restrictivos, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional.
En lo que se refiere a este caso concreto, se recuerda que el artículo 95.2 in fine
RPC otorga a la mesa de la Cámara la potestad para «establecer los criterios generales
para delimitar los supuestos que permiten la delegación», uno de los cuales, se refiere a
situaciones de «incapacidad prolongada» que, para esta parte, sería el supuesto de
hecho que aquí se plantea. Por este motivo, se remite a lo dispuesto en el auto del
Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018, donde se declara la incapacidad legal
prolongada para cumplir el deber de asistir a los debates y las votaciones del Pleno del
Parlamento de Cataluña de los investigados en situación de prisión provisional con
anterioridad a su procesamiento, al efecto de que pudieran delegar el voto en otros
diputados mientras subsistiera tal situación, si así lo solicitaban y la mesa del Parlamento
lo acordaba, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento. Por ello,
alude también al informe de los servicios jurídicos de 15 de enero de 2018, en el que se
consideraba que el citado auto del Tribunal Supremo abría un escenario para que la
mesa del Parlamento determinara que la incapacidad legal prolongada derivada de la
situación de prisión provisional de los diputados tenía cabida en el precepto
reglamentario. De esta manera, para esta representación procesal nada habría
cambiado con el ATS de 9 de julio de 2018 pues, habiendo rechazado la resolución del
Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018, la suspensión de los derechos y deberes
parlamentarios de los diputados afectados, estos se encontrarían, simplemente, en una
situación de «incapacidad legal prolongada» para cumplir el deber de asistir a los
cve: BOE-A-2022-13790
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Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118462
consecuencia de ninguna suspensión, al ser rechazada esta en el primer apartado, sino
que, en atención a la situación jurídica de dichos diputados –todos ellos sometidos a un
auto de procesamiento por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no recurrible más
que en amparo ante el Tribunal Constitucional–, del que deriva una imposibilidad
«fáctica» de asistir a las sesiones del Parlamento de Cataluña –no concebida, se dice,
por absolutamente ilegal e inconstitucional, por el Reglamento del Parlamento de
Cataluña–, el Pleno les habilita expresamente, más allá de la delegación de voto que
establece el artículo 95 RPC, a designar a un diputado para que este pueda ejercer, en
su nombre, no ya solo el derecho de voto, sino cualesquiera derechos parlamentarios.
Apoyándose en lo dispuesto en la STEDH de 20 de noviembre de 2018, asunto
Selahattin Demirtaş c. Turquía, se afirma que es la imposibilidad fáctica de dichos
diputados de asistir a las sesiones del Parlamento la que sería ilegal y vulneraría los
derechos fundamentales, no de los diputados recurrentes en el presente recurso de
amparo, sino el de los diputados que se ven privados de ejercer directamente el cargo
representativo para el cual fueron elegidos por los ciudadanos en las elecciones al
Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017 (artículo 23.2 CE), y con ello,
vulneraría también los derechos de estos (artículo 23.1 CE).
c) Por último, se centra esta representación procesal en justificar que la delegación
de voto de los diputados don Carles Puigdemont, don Jordi Turull, don Josep Rull y don
Jordi Sànchez es conforme al Reglamento del Parlament. En primer lugar, se afirma que
se trata de una delegación de voto que fue admitida por la mesa del Parlamento en su
sesión de 5 de junio de 2018, siendo los acuerdos de la mesa de 4 y 8 de octubre
de 2018 meramente confirmatorios de dicho acuerdo, por lo que el plazo para su
impugnación habría empezado a correr desde el momento de la notificación del acuerdo
de 5 de junio, deduciéndose de ahí que el presente recurso de amparo sería
extemporáneo.
En cualquier caso, entiende que esa delegación admitida por la mesa en su sesión
de 5 de junio de 2018 y confirmada el 4 y 8 de octubre de 2018, no es contraria al
Reglamento del Parlamento de Cataluña, pues en el Estatuto de Autonomía de Cataluña
no hay una previsión similar al artículo 79.3 CE, de modo que el reglamento
parlamentario puede establecer y regular la delegación de voto como lo hace, su
artículo 95, cuyas causas se habrían ido ampliando a lo largo del tiempo. Además, se
arguye que los límites al ejercicio del derecho de representación deben ser
especialmente restrictivos, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional.
En lo que se refiere a este caso concreto, se recuerda que el artículo 95.2 in fine
RPC otorga a la mesa de la Cámara la potestad para «establecer los criterios generales
para delimitar los supuestos que permiten la delegación», uno de los cuales, se refiere a
situaciones de «incapacidad prolongada» que, para esta parte, sería el supuesto de
hecho que aquí se plantea. Por este motivo, se remite a lo dispuesto en el auto del
Tribunal Supremo de 12 de enero de 2018, donde se declara la incapacidad legal
prolongada para cumplir el deber de asistir a los debates y las votaciones del Pleno del
Parlamento de Cataluña de los investigados en situación de prisión provisional con
anterioridad a su procesamiento, al efecto de que pudieran delegar el voto en otros
diputados mientras subsistiera tal situación, si así lo solicitaban y la mesa del Parlamento
lo acordaba, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento. Por ello,
alude también al informe de los servicios jurídicos de 15 de enero de 2018, en el que se
consideraba que el citado auto del Tribunal Supremo abría un escenario para que la
mesa del Parlamento determinara que la incapacidad legal prolongada derivada de la
situación de prisión provisional de los diputados tenía cabida en el precepto
reglamentario. De esta manera, para esta representación procesal nada habría
cambiado con el ATS de 9 de julio de 2018 pues, habiendo rechazado la resolución del
Pleno del Parlamento de 2 de octubre de 2018, la suspensión de los derechos y deberes
parlamentarios de los diputados afectados, estos se encontrarían, simplemente, en una
situación de «incapacidad legal prolongada» para cumplir el deber de asistir a los
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