III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-13568)
Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco para los años 2021-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 192
Jueves 11 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117437
ocupaciones que después se enumeran si las necesidades y volumen de la empresa no
lo exigen.
Son asimismo enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría o
especialidad, pues cuando las necesidades de la industria lo requieran los trabajadores
que no tuvieran ocupación en las funciones habituales señaladas a su clasificación y
categoría laboral podrán ser destinados a realizar otros trabajos propios del grupo de
fabricación a que pertenezcan.
Artículo 7. Clasificación según la permanencia.
El personal ocupado en las industrias sujetas a este convenio se clasificará, según la
permanencia y de acuerdo con su contrato laboral, en fijo, y de contratación temporal.
1.
Personal fijo.
En este personal se distinguirán dos clases:
1.1 De carácter continuo: Que es aquel que se precisa de modo permanente para
realizar el trabajo exigido por la explotación normal de la industria y que, contratado por
tiempo indefinido, presta sus servicios, de modo estable y continuado, en fábrica, taller u
otra dependencia de la empresa, aun cuando circunstancialmente no efectúe trabajo de
su categoría, ocupándose en otras funciones análogas correspondientes al grupo
profesional a que pertenece.
Tendrá la consideración de fijo de carácter continuo:
a) El personal adscrito a secciones o dependencias de actividades o funciones de
naturaleza permanente y, por tanto, no afectadas directamente por las intermitencias del
trabajo en la industria.
b) El trabajador no comprendido en el párrafo anterior que haya prestado sus
servicios en la misma empresa durante cinco años consecutivos con un promedio de
más de 350 días de trabajo al año, ante una sucesión de trabajos discontinuos de
naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el
desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación
intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. A
este efecto, se considerarán también como trabajados los días durante los cuales el
trabajador haya percibido salario o indemnización económica correspondiente a la
incapacidad temporal, domingos, festivos, vacaciones o permisos y licencias retribuidas.
a) Figurarán en las relaciones de este personal de carácter fijo-discontinuo el que
haya sido contratado como tal.
b) Siendo la falta de regularidad en el trabajo, característica de la industria, se hace
constar, y así se pacta, que en cada suspensión de trabajo del trabajador fijo-discontinuo
no se considerará extinguida sino tan solo interrumpida la relación laboral, y al ser estas
suspensiones derivadas de la falta de regularidad en el trabajo consustanciales al
desenvolvimiento de la industria, no se considerarán estas debidas a la concurrencia de
causas económicas o tecnológicas. Las suspensiones de otro carácter tendrán la
regulación establecida en la normativa vigente para cada caso.
c) Los trabajadores fijos-discontinuos deberán ser llamados cada vez que vayan a
llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados, aun cuando, y dado el
carácter propio de la industria, el llamamiento del personal fijo-discontinuo podrá hacerse
gradualmente en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de
cve: BOE-A-2022-13568
Verificable en https://www.boe.es
1.2 De carácter discontinuo o intermitente: Es aquel que habitualmente es llamado
para la realización de las faenas propias de la empresa pero que actúa
intermitentemente en razón a la falta de regularidad en el trabajo de la industria.
Como normas especiales que afectan al personal de esta clase se respetarán las
siguientes:
Núm. 192
Jueves 11 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117437
ocupaciones que después se enumeran si las necesidades y volumen de la empresa no
lo exigen.
Son asimismo enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría o
especialidad, pues cuando las necesidades de la industria lo requieran los trabajadores
que no tuvieran ocupación en las funciones habituales señaladas a su clasificación y
categoría laboral podrán ser destinados a realizar otros trabajos propios del grupo de
fabricación a que pertenezcan.
Artículo 7. Clasificación según la permanencia.
El personal ocupado en las industrias sujetas a este convenio se clasificará, según la
permanencia y de acuerdo con su contrato laboral, en fijo, y de contratación temporal.
1.
Personal fijo.
En este personal se distinguirán dos clases:
1.1 De carácter continuo: Que es aquel que se precisa de modo permanente para
realizar el trabajo exigido por la explotación normal de la industria y que, contratado por
tiempo indefinido, presta sus servicios, de modo estable y continuado, en fábrica, taller u
otra dependencia de la empresa, aun cuando circunstancialmente no efectúe trabajo de
su categoría, ocupándose en otras funciones análogas correspondientes al grupo
profesional a que pertenece.
Tendrá la consideración de fijo de carácter continuo:
a) El personal adscrito a secciones o dependencias de actividades o funciones de
naturaleza permanente y, por tanto, no afectadas directamente por las intermitencias del
trabajo en la industria.
b) El trabajador no comprendido en el párrafo anterior que haya prestado sus
servicios en la misma empresa durante cinco años consecutivos con un promedio de
más de 350 días de trabajo al año, ante una sucesión de trabajos discontinuos de
naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el
desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación
intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. A
este efecto, se considerarán también como trabajados los días durante los cuales el
trabajador haya percibido salario o indemnización económica correspondiente a la
incapacidad temporal, domingos, festivos, vacaciones o permisos y licencias retribuidas.
a) Figurarán en las relaciones de este personal de carácter fijo-discontinuo el que
haya sido contratado como tal.
b) Siendo la falta de regularidad en el trabajo, característica de la industria, se hace
constar, y así se pacta, que en cada suspensión de trabajo del trabajador fijo-discontinuo
no se considerará extinguida sino tan solo interrumpida la relación laboral, y al ser estas
suspensiones derivadas de la falta de regularidad en el trabajo consustanciales al
desenvolvimiento de la industria, no se considerarán estas debidas a la concurrencia de
causas económicas o tecnológicas. Las suspensiones de otro carácter tendrán la
regulación establecida en la normativa vigente para cada caso.
c) Los trabajadores fijos-discontinuos deberán ser llamados cada vez que vayan a
llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados, aun cuando, y dado el
carácter propio de la industria, el llamamiento del personal fijo-discontinuo podrá hacerse
gradualmente en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de
cve: BOE-A-2022-13568
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1.2 De carácter discontinuo o intermitente: Es aquel que habitualmente es llamado
para la realización de las faenas propias de la empresa pero que actúa
intermitentemente en razón a la falta de regularidad en el trabajo de la industria.
Como normas especiales que afectan al personal de esta clase se respetarán las
siguientes: