III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13515)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se deniega la inscripción de una resolución administrativa por la que se autoriza la realización de determinadas actividades de enseñanza.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117059
37.1 "Cuando para la prestación en régimen de concesión de un servicio público de
la Comunidad de Madrid sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un
determinado bien de dominio público de la misma, la concesión o autorización se
entenderá implícita en la del servicio público.
De la adjudicación de los correspondientes contratos se dará cuenta a la Consejería
de Presidencia y Hacienda a efectos de su inclusión en el Inventario General de Bienes y
Derechos."
Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas:
93.3 "Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de
duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que
se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación."
93.5 "Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones
generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión,
incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 7
del artículo 92 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a
indemnización."
92.7 "Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones
generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos
demaniales incluirá, al menos:
a) El régimen de uso del bien o derecho.
b) El régimen económico a que queda sujeta la autorización.
c) La garantía a prestar, en su caso.
d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y
demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de
entregarlo en el estado en que se recibe.
e) El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos
requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.
f) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su
caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u
otra garantía suficiente.
g) La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por
razones de interés público en los supuestos previstos en el apartado 4 de este artículo.
h) La reserva por parte del ministerio u organismo cedente de la facultad de
inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de
acuerdo con los términos de la autorización.
i) El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la
previa autorización.
j) Las causas de extinción."
Ninguno de estos requisitos aparecen recogidos en la Orden de la Consejería,
produciéndose, pues, una vulneración total del principio de especialidad.
4. La finca 49788, sobre la cual, según el recurrente, recae la concesión
administrativa, no aparece inscrita a nombre de la Comunidad de Madrid sino que figura
como titular registra) SEPI con carácter de propiedad privada.
Por lo tanto, por exigencia del principio de tracto sucesivo (art. 20 L.H.) es necesario
acreditar e inscribir, la transmisión de la propiedad a favor de la Comunidad de Madrid,
claro está, siempre que se haya producido.
5. No se acredita la presentación del documento en la Oficina Liquidadora.
Artículos 254.1 de la Ley Hipotecaria dice: "Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir".
cve: BOE-A-2022-13515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 191
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117059
37.1 "Cuando para la prestación en régimen de concesión de un servicio público de
la Comunidad de Madrid sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un
determinado bien de dominio público de la misma, la concesión o autorización se
entenderá implícita en la del servicio público.
De la adjudicación de los correspondientes contratos se dará cuenta a la Consejería
de Presidencia y Hacienda a efectos de su inclusión en el Inventario General de Bienes y
Derechos."
Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas:
93.3 "Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de
duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que
se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación."
93.5 "Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones
generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión,
incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 7
del artículo 92 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a
indemnización."
92.7 "Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones
generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos
demaniales incluirá, al menos:
a) El régimen de uso del bien o derecho.
b) El régimen económico a que queda sujeta la autorización.
c) La garantía a prestar, en su caso.
d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y
demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de
entregarlo en el estado en que se recibe.
e) El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos
requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.
f) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su
caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u
otra garantía suficiente.
g) La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por
razones de interés público en los supuestos previstos en el apartado 4 de este artículo.
h) La reserva por parte del ministerio u organismo cedente de la facultad de
inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de
acuerdo con los términos de la autorización.
i) El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la
previa autorización.
j) Las causas de extinción."
Ninguno de estos requisitos aparecen recogidos en la Orden de la Consejería,
produciéndose, pues, una vulneración total del principio de especialidad.
4. La finca 49788, sobre la cual, según el recurrente, recae la concesión
administrativa, no aparece inscrita a nombre de la Comunidad de Madrid sino que figura
como titular registra) SEPI con carácter de propiedad privada.
Por lo tanto, por exigencia del principio de tracto sucesivo (art. 20 L.H.) es necesario
acreditar e inscribir, la transmisión de la propiedad a favor de la Comunidad de Madrid,
claro está, siempre que se haya producido.
5. No se acredita la presentación del documento en la Oficina Liquidadora.
Artículos 254.1 de la Ley Hipotecaria dice: "Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir".
cve: BOE-A-2022-13515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 191