III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13515)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se deniega la inscripción de una resolución administrativa por la que se autoriza la realización de determinadas actividades de enseñanza.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de agosto de 2022

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acceso al Registro. (artículo 1 L.H.) No obstante, debemos siempre analizar el conjunto
de disposiciones que configuran la concesión administrativa, para ver si esta tiene
trascendencia real, en cuyo caso, serian inscribibles.
Desde un punto de vista registral, la concesión administrativa es un acto de la
Administración que crea sobre bienes de dominio público a favor de un particular un
derecho real administrativo de explotación exclusiva.
Pues bien, ninguno de estos caracteres propios de los Derechos Reales –inmediatividad y
exclusividad erga omnes,– aparecen en la Orden de la Consejería que analizamos. La
citada Orden se limita a ampliar en 4 grupos las enseñanzas para obtener el título de
Técnico Deportivo y en 2 grupos para obtener el título de Técnico Deportivo Superior
especialista en Fútbol, ampliación que tiene efectos entre las partes, pero al no recaer o
afectar a ningún bien inmueble, carece de trascendencia registral. Así el artículo 51.6.º
R.H. dice: "No se expresarán, en ningún caso, las estipulaciones o pactos que carezcan
de trascendencia real".
2. No se aporta el título inscribible de la concesión administrativa.
El artículo 33 R.H. dice: "Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el
documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona
a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea
objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante
formalidades cuyo cumplimiento se acredite". Y el artículo 60 R.H. dice: "La inscripción
de concesiones administrativas se practicará en virtud de escritura pública, y en los
casos en que no se requiera el otorgamiento de ésta, mediante el título mismo de
concesión, y deberá expresar literalmente el pliego de condiciones generales, el traslado
de la Ley o resolución administrativa de concesión y las condiciones particulares y
económicas". El artículo 34.5 de la Ley 3/2001 del Patrimonio de la Comunidad de
Madrid dice: "Una vez otorgada la concesión deberá formalizarse en documento
administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la
Propiedad". En los mismos términos se pronuncia el artículo 93.2 de la Ley 33/2003 de
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
La Orden de la Consejería aportada, como se comprende fácilmente, no reúne los
requisitos para ser considerado título inscribible, incluso la misma se denomina
"modificación de la autorización", es decir, que debe existir un título previo qué ahora se
está modificando.
3. Incumplimiento del principio de especialidad.
Este principio exige que los distintos elementos que componen la relación jurídica
inmobiliaria – Finca– titular –derecho– estén perfectamente determinados. Así el art. 9
L.H. señala: «Los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias
relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del
título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador.»
– Respecto de la finca, no se describe en la forma prevista en la Ley y Reglamento
Hipotecario. Así el artículo 9.a L.H.): "Descripción de la finca objeto de inscripción, con su
situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y,
tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que
por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del
inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10." Y el artículo 51.3.º R.H.:
"La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y
pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que
hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus
linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral en los
supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir
de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas
urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por
los cuatro puntos cardinales"

cve: BOE-A-2022-13515
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Núm. 191