III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13512)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 117034

enero de 1964, 3 de febrero de 1982, 28 de mayo de 1986, 27 de mayo de 1988, 27 de
febrero de 1995, 12 de abril de 2007 y 25 de febrero de 2011 y de, Sala Tercera, 9 de
octubre de 2018 y 20 de marzo de 2019; las sentencias del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria de 7 de julio de 2006 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22
de septiembre de 2006; las Consultas de la Dirección General de Tributos de 23 de
marzo y 4 de abril de 2006 y 4 de mayo de 2007; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1960, 6 de abril de 1962, 26
de enero de 1998, 14 de diciembre de 2000, 26 de abril de 2003, 2 de enero de 2004, 4
de abril de 2005, 28 de junio de 2007, 19 de mayo, 26 de julio y 11 de noviembre
de 2011, 11 de junio de 2014, 4 de abril y 1 de julio de 2016, 2 de noviembre de 2018
y 30 de abril y 25 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero y 5 de marzo de 2020 y 16 de
diciembre de 2021.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, se
extingue la comunidad existente sobre cuatro fincas rústicas arrendadas que habían
adquirido tres hermanas por terceras partes indivisas y por herencia de su padre,
adjudicándose cada una de ellas un lote, de los tres formados, y declarando no proceder
ninguna compensación en metálico por ser las adjudicaciones de idéntico valor.
La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque considera
necesaria la práctica de la notificación que establece el artículo 22 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos, por entender que se trata de una transmisión «inter vivos» de
fincas rústicas arrendadas, sin que el artículo incluya la extinción de comunidad dentro
de los supuestos de excepción, sino que parece claramente incluirlo al establecer el
derecho de tanteo y retracto incluso en los casos de transmisión de cuotas y al
establecer la preferencia de derecho arrendaticio respecto a cualquier otro derecho de
adquisición, salvo el derecho de colindantes.
La notaria recurrente alega, además de la naturaleza declarativa de la extinción de
comunidad:
– Que la llamada extinción parcial de condominio, en la que se produce no la
disolución de la comunidad sino la transmisión de una participación a favor, ya sea de un
tercero, ya sea de otro comunero, sí que sería un negocio jurídico traslativo de dominio.
– Que la registradora esgrime como argumento que el negocio documentado en la
escritura es «una transmisión intervivos de fincas rústicas arrendadas sin que el artículo
(22 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos) incluya la
extinción de comunidad dentro de los supuestos de excepción», para añadir a
continuación que «la ley no establece una excepción para este caso sino que parece
claramente incluirlo al establecer el derecho de tanteo y retracto incluso en los casos de
transmisión de cuotas y al establecer la preferencia de derecho arrendaticio con respecto
a cualquier otro derecho de adquisición (...)», remitiéndose a la sentencia de la Audiencia
Provincial de Albacete de 19 de diciembre de 2016, que no considera aplicable, pues la
misma, en su fundamento de Derecho quinto, afirma: «La circunstancia de que el
negocio en cuya existencia basa la demandante su acción sea una compraventa de una
mitad indivisa de las fincas a quienes ya eran titulares de la otra mitad indivisa (eso es lo
que se indica en la escritura de 30 de marzo de 2015) o bien un contrato de extinción de
condominio de fincas rústicas (así figura en el contrato privado de 13 de febrero
de 2015), no impide la efectividad del retracto, siendo ello así porque el artículo 86 de la
LAR de 1980 lo prevé para toda enajenación ínter vivos de fincas rústicas arrendadas,
de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de las
mismas y porque el artículo 94 del mismo cuerpo legal revela la opción del legislador al
dar prioridad al acceso a la propiedad de los arrendatarios sobre la erradicación de las
situaciones de copropiedad, ya que establece la preferencia del retracto arrendaticio con
respecto a cualquier otro derecho de adquisición, salvo el retracto de colindantes
establecido por el artículo 1523 del Código Civil en determinadas circunstancias».

cve: BOE-A-2022-13512
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Núm. 191