III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13512)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117033
de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima
reconocido en el artículo 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho,
transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales...”
Por el contrario, en las sentencias de 26 de junio de 2019, 26 de noviembre de 2020
y 17 de diciembre de 2020 confirma que en la llamada extinción parcial de condominio,
en la que se produce no la disolución de la comunidad sino la transmisión de una
participación a favor, ya sea de un tercero, ya sea de otro comunero, estamos en
presencia de un negocio jurídico traslativo de dominio.
Sexto. La Señora registradora esgrime como argumento para denegar la inscripción
de la escritura calificada, que el negocio documentado en la misma es “una transmisión
intervivos de fincas rústicas arrendadas sin que el artículo (22 de la ley 49/2003 de 26 de
noviembre de arrendamientos rústicos) incluya la extinción de comunidad dentro de los
supuestos de excepción” para añadir a continuación que “La ley no establece una
excepción para este caso sino que parece claramente incluirlo al establecer el derecho
de tanteo y retracto incluso en los casos de transmisión de cuotas y al establecer la
preferencia de derecho arrendaticio con respecto a cualquier otro derecho de
adquisición...” remitiéndose a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 19
de diciembre de 2016.
En efecto, dicha sentencia en su fundamento de derecho quinto, dice: “La
circunstancia de que el negocio en cuya existencia basa la demandante su acción sea
una compraventa de una mitad indivisa de las fincas a quienes ya eran titulares de la
otra mitad indivisa (eso es lo que se indica en la escritura de 30 de marzo de 2015) o
bien un contrato de extinción de condominio de fincas rústicas (así figura en el contrato
privado de 13 de febrero de 2015), no impide la efectividad del retracto, siendo ello así
porque el artículo 86 de la LAR de 1980 lo prevé para toda enajenación ínter vivos de
fincas rústicas arrendadas, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una
participación indivisa de las mismas y porque el artículo 94 del mismo cuerpo legal revela
la opción del legislador al dar prioridad al acceso a la propiedad de los arrendatarios
sobre la erradicación de las situaciones de copropiedad, ya que establece la preferencia
del retracto arrendaticio con respecto a cualquier otro derecho de adquisición, salvo el
retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil en determinadas
circunstancias”.
Séptimo. Ninguna duda ofrecería a esta Notario la calificación realizada si el
negocio jurídico otorgado hubiera sido una extinción parcial de condominio o una
compraventa de participaciones indivisas o cualquier otro de carácter dispositivo como lo
es el que es objeto de la citada sentencia pero es que, en este caso, el negocio
formalizado es el de extinción de condominio con adjudicación de lotes de igual
naturaleza y valor que se produce sobre la totalidad de los bienes y respecto de todos
los sujetos por lo que al no tratarse, de conformidad a todo lo anteriormente
argumentado, de una transmisión inter vivos de fincas rústicas, no procede la aplicación
del artículo 22 de la Ley 49/2003 de 26 de noviembre y en consecuencia la notificación al
arrendatario».
V
Mediante escrito, de fecha 24 de mayo de 2022, la registradora de la Propiedad
elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 392, 395, 399, 400, 401, 404, 406, 1052, 1058, 1061, 1062, 1261,
1274, 1281 y 1285 del Código Civil; 18 y 34 de la Ley Hipotecaria; 89 de la Ley 83/1980,
de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos; 22 de la Ley 49/2003, de 26 de
noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 51 y 98 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1905, 24 de
cve: BOE-A-2022-13512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 191
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117033
de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima
reconocido en el artículo 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho,
transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales...”
Por el contrario, en las sentencias de 26 de junio de 2019, 26 de noviembre de 2020
y 17 de diciembre de 2020 confirma que en la llamada extinción parcial de condominio,
en la que se produce no la disolución de la comunidad sino la transmisión de una
participación a favor, ya sea de un tercero, ya sea de otro comunero, estamos en
presencia de un negocio jurídico traslativo de dominio.
Sexto. La Señora registradora esgrime como argumento para denegar la inscripción
de la escritura calificada, que el negocio documentado en la misma es “una transmisión
intervivos de fincas rústicas arrendadas sin que el artículo (22 de la ley 49/2003 de 26 de
noviembre de arrendamientos rústicos) incluya la extinción de comunidad dentro de los
supuestos de excepción” para añadir a continuación que “La ley no establece una
excepción para este caso sino que parece claramente incluirlo al establecer el derecho
de tanteo y retracto incluso en los casos de transmisión de cuotas y al establecer la
preferencia de derecho arrendaticio con respecto a cualquier otro derecho de
adquisición...” remitiéndose a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 19
de diciembre de 2016.
En efecto, dicha sentencia en su fundamento de derecho quinto, dice: “La
circunstancia de que el negocio en cuya existencia basa la demandante su acción sea
una compraventa de una mitad indivisa de las fincas a quienes ya eran titulares de la
otra mitad indivisa (eso es lo que se indica en la escritura de 30 de marzo de 2015) o
bien un contrato de extinción de condominio de fincas rústicas (así figura en el contrato
privado de 13 de febrero de 2015), no impide la efectividad del retracto, siendo ello así
porque el artículo 86 de la LAR de 1980 lo prevé para toda enajenación ínter vivos de
fincas rústicas arrendadas, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una
participación indivisa de las mismas y porque el artículo 94 del mismo cuerpo legal revela
la opción del legislador al dar prioridad al acceso a la propiedad de los arrendatarios
sobre la erradicación de las situaciones de copropiedad, ya que establece la preferencia
del retracto arrendaticio con respecto a cualquier otro derecho de adquisición, salvo el
retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil en determinadas
circunstancias”.
Séptimo. Ninguna duda ofrecería a esta Notario la calificación realizada si el
negocio jurídico otorgado hubiera sido una extinción parcial de condominio o una
compraventa de participaciones indivisas o cualquier otro de carácter dispositivo como lo
es el que es objeto de la citada sentencia pero es que, en este caso, el negocio
formalizado es el de extinción de condominio con adjudicación de lotes de igual
naturaleza y valor que se produce sobre la totalidad de los bienes y respecto de todos
los sujetos por lo que al no tratarse, de conformidad a todo lo anteriormente
argumentado, de una transmisión inter vivos de fincas rústicas, no procede la aplicación
del artículo 22 de la Ley 49/2003 de 26 de noviembre y en consecuencia la notificación al
arrendatario».
V
Mediante escrito, de fecha 24 de mayo de 2022, la registradora de la Propiedad
elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 392, 395, 399, 400, 401, 404, 406, 1052, 1058, 1061, 1062, 1261,
1274, 1281 y 1285 del Código Civil; 18 y 34 de la Ley Hipotecaria; 89 de la Ley 83/1980,
de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos; 22 de la Ley 49/2003, de 26 de
noviembre, de Arrendamientos Rústicos; 51 y 98 del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1905, 24 de
cve: BOE-A-2022-13512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 191