III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13512)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 10 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 117032

para ganar la usucapión ordinaria; el carácter ganancial o privativo de la atribución
patrimonial que resulta del contrato será diferente, ya que si es dispositivo y el
adquirente ha satisfecho la contraprestación con fondos gananciales la adquisición será
ganancial salvo que de ser la cuota previa privativa invoque que compra en ejercicio del
derecho de retracto conforme al artículo 1346-4.º del Código Civil (resoluciones de 29 de
enero de 2013 y 30 de junio de 2017), mientras que en el caso de negocio particional la
cuota o cuotas del que ahora se hace propietario serán siempre privativas si la previa
tenía esa consideración sin necesidad de ninguna invocación y sin perjuicio del derecho
de reembolso a favor de la sociedad ganancial conforme al artículo 1358 del Código
Civil.
Tras la división subsisten las consecuencias y efectos jurídicos que se deriven de la
relación jurídica originaria que dio nacimiento al derecho de cuota, como pueden ser las
eventuales restituciones derivadas de la anulación, resolución o rescisión del contrato
por el que se adquirió dicha cuota, la reversión o revocación de donaciones, etc.
(Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de
diciembre de 2021).
Quinto. También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión
decantándose su Sala de lo Civil, en un principio, por la tesis de acto de naturaleza
declarativa (Sentencia de 4 de julio de 1989) para atribuir posteriormente (sentencia
de 12 de abril de 2007), efectos determinativos o especificativos a la partición, pero sin
afirmar en ningún momento la llamada tesis de la naturaleza traslativa.
Y más recientemente, en lo que respecta a la jurisdicción contencioso-administrativa,
también dicha Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma decidida a favor
del carácter declarativo de la extinción de condominio. Así la Sentencia de 9 de octubre
de 2018 dice en sus fundamentos de derecho: “...Esta Sala, aun en supuestos no
estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de
Mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal,
tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que la división
y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los
que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera
transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero... La
división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de
un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la
parte de la cosa que la división hubiere individualizado. Con otras palabras: la división de
la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su
interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial
propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera
especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que,
en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda
desmerecer mucho por su división, la única forma de división, en el sentido de extinción
de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros
a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero. Esta obligación de
compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un exceso de adjudicación, sino una
obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que
se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión,
que ninguno de los comuneros se obliga a soportar –artículo 400 del Código Civil–.
Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de ‘compra’ de
la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de
guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los artículos 402
y 1.061 del Código Civil. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible,
bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división,
cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente
un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su
naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta
forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización

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