III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13514)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ferrol a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 191
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117048
Se suspende la inscripción en cuanto a las fincas registrales 26.637, 26.879,
y 26.880 en base a los siguientes:
Hechos:
En la escritura presentada (bajo el asiento 1.571 del Diario 146; retirada y vuelta a
presentar) se produce venta de varias fincas registrales por parte de don J. M. E. B. V. a
doña V. R. G., por diferentes precios: la finca descrita con el número 4 en la escritura
(registral 26.881), por 40.000 euros, de los que se da completa carta de pago; y las
fincas números 1 a 3 (registrales 26.637, 26.879 y 26.880, respectivamente), por el
precio global de 100.000 euros: la finca 1 se vende por 40.000 euros; la número 2
por 30.000 y la 3 por 30.000 euros.
En la escritura calificada se hace constar que ya se han satisfecho “la totalidad del
precio de la finca número 4”, es decir, los 40.000 euros mencionados, más 20.000 euros
“como pago a cuenta del precio de las fincas 1, 2 y 3”, mediante un cheque de 55.000
euros, más 5.000 euros en efectivo.
Quedan por tanto pendientes de pago 80.000 euros (es decir, la suma del valor de
las fincas 1, 2 y 3, menos los 20.000 euros ya entregados), que “serán abonados en un
plazo máximo de 18 mensualidades a contar desde la fecha de la firma de la presente
escritura”.
Para asegurar el pago de la cantidad pendiente, se pacta en la cláusula tercera una
“condición resolutoria”.
Finalmente, se solicita la inscripción, incluso parcial, de la escritura presentada
(cláusula 4.ª).
Fundamentos de Derecho:
Los asientos solicitados no pueden llevarse a efecto por los siguientes motivos en
cuanto a las fincas registrales 26.637, 26.879, y 26.880:
1.º La condición resolutoria pactada en garantía del pago del precio pendiente
(80.000 euros) no se puede inscribir, al faltar la distribución del mismo entre las tres
fincas sobre las que recae: números 1, 2 y 3 de la escritura (registrales 26.637, 26.879
y 26.880).
Como señala el artículo 11 de la Ley Hipotecaria:
En este sentido, exigiendo la distribución del precio garantizado entre las tres fincas
vendidas (como corolario del principio hipotecario de determinación o especialidad,
recogido entre otros en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria, y 51 del Reglamento
hipotecario, además del artículo 11 ya señalado), se pronuncia la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resoluciones de fechas 28 de febrero de 1994, 19
de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, entre otras.
cve: BOE-A-2022-13514
Verificable en https://www.boe.es
“1.º En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de
metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese
hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la
forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley.
2.º La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de
tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el
carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se
refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada
una de ellas.
3.º Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o
adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna
diferencia en dinero o en especie”.
Núm. 191
Miércoles 10 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 117048
Se suspende la inscripción en cuanto a las fincas registrales 26.637, 26.879,
y 26.880 en base a los siguientes:
Hechos:
En la escritura presentada (bajo el asiento 1.571 del Diario 146; retirada y vuelta a
presentar) se produce venta de varias fincas registrales por parte de don J. M. E. B. V. a
doña V. R. G., por diferentes precios: la finca descrita con el número 4 en la escritura
(registral 26.881), por 40.000 euros, de los que se da completa carta de pago; y las
fincas números 1 a 3 (registrales 26.637, 26.879 y 26.880, respectivamente), por el
precio global de 100.000 euros: la finca 1 se vende por 40.000 euros; la número 2
por 30.000 y la 3 por 30.000 euros.
En la escritura calificada se hace constar que ya se han satisfecho “la totalidad del
precio de la finca número 4”, es decir, los 40.000 euros mencionados, más 20.000 euros
“como pago a cuenta del precio de las fincas 1, 2 y 3”, mediante un cheque de 55.000
euros, más 5.000 euros en efectivo.
Quedan por tanto pendientes de pago 80.000 euros (es decir, la suma del valor de
las fincas 1, 2 y 3, menos los 20.000 euros ya entregados), que “serán abonados en un
plazo máximo de 18 mensualidades a contar desde la fecha de la firma de la presente
escritura”.
Para asegurar el pago de la cantidad pendiente, se pacta en la cláusula tercera una
“condición resolutoria”.
Finalmente, se solicita la inscripción, incluso parcial, de la escritura presentada
(cláusula 4.ª).
Fundamentos de Derecho:
Los asientos solicitados no pueden llevarse a efecto por los siguientes motivos en
cuanto a las fincas registrales 26.637, 26.879, y 26.880:
1.º La condición resolutoria pactada en garantía del pago del precio pendiente
(80.000 euros) no se puede inscribir, al faltar la distribución del mismo entre las tres
fincas sobre las que recae: números 1, 2 y 3 de la escritura (registrales 26.637, 26.879
y 26.880).
Como señala el artículo 11 de la Ley Hipotecaria:
En este sentido, exigiendo la distribución del precio garantizado entre las tres fincas
vendidas (como corolario del principio hipotecario de determinación o especialidad,
recogido entre otros en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria, y 51 del Reglamento
hipotecario, además del artículo 11 ya señalado), se pronuncia la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resoluciones de fechas 28 de febrero de 1994, 19
de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020, entre otras.
cve: BOE-A-2022-13514
Verificable en https://www.boe.es
“1.º En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de
metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese
hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la
forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley.
2.º La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de
tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el
carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se
refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada
una de ellas.
3.º Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o
adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna
diferencia en dinero o en especie”.