III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13446)
Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

Sec. III. Pág. 116672

Tercera, “a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un
juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son
objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles”. Pero debe también
tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito
objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán “…la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,... así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…”.
Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial
respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba, sino que se trata
de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad
de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia
protectora de este».
En los supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la
declaración de herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios
para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de
la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del
notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la
sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del
causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de
órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos
abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados
herederos, por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía exigirse que se
aportara, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario
autorizante (Resolución de 12 de noviembre de 2015) ni el certificado de defunción y el
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, pues el notario manifiesta
que dichos certificados se encuentran incorporados al acta, constatando de este modo
un hecho que queda amparada por la fe pública notarial –cfr. artículos 1 y 17 bis de la
Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento– (Resolución de 16 de noviembre
de 2015).
Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 bis, número 1, apartado a), de la
Ley del Notariado, el notario da fe de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad», lo
que implica según el apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario
en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su
contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras
leyes». Y según el artículo 24 de la misma ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por
la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que
autorice[n] o intervenga[n]».
En virtud de lo expuesto, la calificación registral de las actas notariales de
declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la
congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia
respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y
los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, debe recordarse que al Registro
sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados
los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución
susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259
del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en
nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro
de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24
de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el
desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre
los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos
inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los
registradores calificarán «(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos

cve: BOE-A-2022-13446
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 190