III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13446)
Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116671
confirmada por la sentencia firme número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia
Provincial de Teruel.).
Como añadió la Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que
frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos
abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos
los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el
corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados
por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser
realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los
mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo
la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica
para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3
de abril de 1995. Según esta última resolución, testimoniados los referidos extremos de
la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los
certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque
sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia
testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con
consignar los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo
segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario–. Como puso de relieve dicha
Resolución, «la diferencia de régimen es perfectamente explicable a la vista de que la
declaración de herederos abintestato presupone forzosamente que al órgano
competente se habrán aportado esos certificados de defunción y del Registro General de
Actos de Última Voluntad»). De dicha transcripción o testimonio del título sucesorio
deben resultar los elementos imprescindibles para la calificación en los términos que a
continuación se exponen.
Según se afirmó en Resolución de 20 de diciembre de 2017, cabe tener en cuenta la
doctrina de esta Dirección General sobre calificación registral de la declaración judicial
de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del
acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato (vid. las Resoluciones
de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo criterio ha sido reiterado en las
Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y en otras posteriores).
La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, confirma lo expuesto. En su
artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los
expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales,
al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del
Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se
hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que
surjan del Registro». En relación con la calificación registral de las actas de jurisdicción
voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en
consideración dicho artículo 22. 2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el
notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también
a los jueces– en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado
y 18 de la Ley Hipotecaria.
Como se expresa en las citadas Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015,
«(…) la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos
abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta
con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes
declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del
Registro. En este sentido, recordar que al Registro solo pueden acceder títulos en
apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir
los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación
(cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así
puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene
su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que,
como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala
cve: BOE-A-2022-13446
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116671
confirmada por la sentencia firme número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia
Provincial de Teruel.).
Como añadió la Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que
frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos
abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos
los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el
corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados
por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser
realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los
mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo
la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica
para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3
de abril de 1995. Según esta última resolución, testimoniados los referidos extremos de
la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los
certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque
sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia
testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con
consignar los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo
segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario–. Como puso de relieve dicha
Resolución, «la diferencia de régimen es perfectamente explicable a la vista de que la
declaración de herederos abintestato presupone forzosamente que al órgano
competente se habrán aportado esos certificados de defunción y del Registro General de
Actos de Última Voluntad»). De dicha transcripción o testimonio del título sucesorio
deben resultar los elementos imprescindibles para la calificación en los términos que a
continuación se exponen.
Según se afirmó en Resolución de 20 de diciembre de 2017, cabe tener en cuenta la
doctrina de esta Dirección General sobre calificación registral de la declaración judicial
de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del
acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato (vid. las Resoluciones
de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo criterio ha sido reiterado en las
Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y en otras posteriores).
La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, confirma lo expuesto. En su
artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los
expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales,
al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del
Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se
hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que
surjan del Registro». En relación con la calificación registral de las actas de jurisdicción
voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en
consideración dicho artículo 22. 2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el
notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también
a los jueces– en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado
y 18 de la Ley Hipotecaria.
Como se expresa en las citadas Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015,
«(…) la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos
abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta
con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes
declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del
Registro. En este sentido, recordar que al Registro solo pueden acceder títulos en
apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir
los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación
(cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así
puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene
su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que,
como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala
cve: BOE-A-2022-13446
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Núm. 190