III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13446)
Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116670
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 69, 657, 658, 834, 835, 945, 1216, 1217, 1218 y 1259 del Código
Civil; 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 978 y 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881; 3, 14, 18, 21, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis, 24, 55 y 56 de la Ley
del Notariado; 33, 51, 76, 78, 99 y 100 del Reglamento Hipotecario; 1, 162, 209, 209 bis,
237 y 251 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 11 de diciembre de 1964 y 20 de marzo de 2012, y de, Sala Tercera, 24 de
octubre de 2000; la sentencia número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia
Provincial de Teruel, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de enero de 1960, 3 de abril de 1995, 11 de
marzo y 26 de abril de 2003, 8 y 22 de julio de 2005, 10 y 12 de noviembre y 2 de
diciembre de 2011, 3 de febrero, 4 y 12 de junio y 2 de octubre de 2012, 27 de febrero
y 14 de marzo de 2013, 6 de mayo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 11 de enero
y 20 de diciembre de 2017, 22 de enero y 1 de junio de 2018, 16 de enero de 2019 y 15
de enero de 2020.
1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aceptación
y adjudicación de herencia respecto de la cual una de las interesadas falleció el día 24
de noviembre de 1989, sin haber otorgado testamento, por lo que fue declarada
heredera abintestato de ella su madre, según se acredita con acta de requerimiento para
la declaración de herederos y con acta de declaración de notoriedad de los hechos en
que se basa dicha declaración autorizadas, respectivamente, los días 9 de septiembre
y 29 de octubre de 2021.
El registrador basa su negativa a la inscripción solicitada en una calificación en la
cual se limita a expresar que «no resulta acreditada en sede extrajudicial de seguridad
jurídica preventiva, la separación de hecho, sin reconciliación, de la causante intestada,
doña M. D. L. M. M., fallecida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y
nueve, con sumisión al Derecho Común, por la que se prescinde de los derechos
sucesorios de su esposo don P. F.». Y como fundamentos de Derecho se limita a citar
determinados preceptos legales y una Resolución de este Centro Directivo.
La recurrente alega que la afirmación del registrador está en plena contradicción con
lo que, por su parte, ha entendido el notario que ha intervenido en el expediente de
jurisdicción voluntaria, quien, en virtud del principio de inmediación y de los medios de
prueba practicados en el seno del mismo (documental y testifical reforzada) así como de
su valoración conjunta, ha obtenido, como conclusión, una consecuencia diametralmente
opuesta, considerando demostrada la separación de hecho de la causante al tiempo de
su fallecimiento, todo ello, además, tras acordar la publicación de los edictos que han
quedado unidos al referido expediente notarial. Añade que es doctrina pacífica de esta
Dirección General que la calificación registral con relación a las actas notariales de
declaración de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la
congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia
respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y
los obstáculos que surjan del Registro, considerando por ello que al registrador le está
vedado entrar en el fondo del juicio de notoriedad, únicamente sujeto a control judicial.
2. Para resolver la cuestión planteada, esta Dirección General ha venido
sosteniendo que puede inscribirse la escritura de adjudicación de herencia basada en un
acta de declaración de herederos si en aquélla se realiza un testimonio en relación de los
particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos
abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad,
los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que
el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e
inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005,
cve: BOE-A-2022-13446
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116670
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 69, 657, 658, 834, 835, 945, 1216, 1217, 1218 y 1259 del Código
Civil; 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 978 y 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881; 3, 14, 18, 21, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis, 24, 55 y 56 de la Ley
del Notariado; 33, 51, 76, 78, 99 y 100 del Reglamento Hipotecario; 1, 162, 209, 209 bis,
237 y 251 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 11 de diciembre de 1964 y 20 de marzo de 2012, y de, Sala Tercera, 24 de
octubre de 2000; la sentencia número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia
Provincial de Teruel, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de enero de 1960, 3 de abril de 1995, 11 de
marzo y 26 de abril de 2003, 8 y 22 de julio de 2005, 10 y 12 de noviembre y 2 de
diciembre de 2011, 3 de febrero, 4 y 12 de junio y 2 de octubre de 2012, 27 de febrero
y 14 de marzo de 2013, 6 de mayo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 11 de enero
y 20 de diciembre de 2017, 22 de enero y 1 de junio de 2018, 16 de enero de 2019 y 15
de enero de 2020.
1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aceptación
y adjudicación de herencia respecto de la cual una de las interesadas falleció el día 24
de noviembre de 1989, sin haber otorgado testamento, por lo que fue declarada
heredera abintestato de ella su madre, según se acredita con acta de requerimiento para
la declaración de herederos y con acta de declaración de notoriedad de los hechos en
que se basa dicha declaración autorizadas, respectivamente, los días 9 de septiembre
y 29 de octubre de 2021.
El registrador basa su negativa a la inscripción solicitada en una calificación en la
cual se limita a expresar que «no resulta acreditada en sede extrajudicial de seguridad
jurídica preventiva, la separación de hecho, sin reconciliación, de la causante intestada,
doña M. D. L. M. M., fallecida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y
nueve, con sumisión al Derecho Común, por la que se prescinde de los derechos
sucesorios de su esposo don P. F.». Y como fundamentos de Derecho se limita a citar
determinados preceptos legales y una Resolución de este Centro Directivo.
La recurrente alega que la afirmación del registrador está en plena contradicción con
lo que, por su parte, ha entendido el notario que ha intervenido en el expediente de
jurisdicción voluntaria, quien, en virtud del principio de inmediación y de los medios de
prueba practicados en el seno del mismo (documental y testifical reforzada) así como de
su valoración conjunta, ha obtenido, como conclusión, una consecuencia diametralmente
opuesta, considerando demostrada la separación de hecho de la causante al tiempo de
su fallecimiento, todo ello, además, tras acordar la publicación de los edictos que han
quedado unidos al referido expediente notarial. Añade que es doctrina pacífica de esta
Dirección General que la calificación registral con relación a las actas notariales de
declaración de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la
congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia
respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y
los obstáculos que surjan del Registro, considerando por ello que al registrador le está
vedado entrar en el fondo del juicio de notoriedad, únicamente sujeto a control judicial.
2. Para resolver la cuestión planteada, esta Dirección General ha venido
sosteniendo que puede inscribirse la escritura de adjudicación de herencia basada en un
acta de declaración de herederos si en aquélla se realiza un testimonio en relación de los
particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos
abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad,
los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que
el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e
inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005,
cve: BOE-A-2022-13446
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Núm. 190