III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13446)
Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022

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del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se
hubiere dictado. a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que
surjan del Registro.
Es doctrina pacífica de la DGRN (véanse, entre otras, las Resoluciones de 26 de
abril de 2003, 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero
de 2020) que la calificación registral con relación a las actas notariales de declaración de
herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado
del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes
declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del
Registro, considerando por ello que al Registrador le está vedado entrar en el fondo del
juicio de notoriedad, únicamente sujeto a control judicial.
El art. 18 de la LH establece asimismo el ámbito y alcance de la calificación registral
(Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.),
habiendo expresado la DGRN el Resolución de 29 de septiembre de 2016 que, como ha
expresado este Centro Directivo en Resolución de 1 de octubre de 2009, «conforme al
artículo 18 de la Ley Hipotecaria (…), los Registradores calificarán la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras presentadas a inscripción por lo que resulte de
ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de
carácter judicial y de plena cognición, respecto de la cual el título presentado sea un
mero medio de prueba más. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la
efectividad del derecho a la inscripción del título, cuando concurran los requisitos legales
para ello, con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al
Registro, dada la eficacia protectora de este.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. Permite el recurso gubernativo el art. 324 de la Ley Hipotecaria, que establece
que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante
la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites que
prevén los artículos siguientes.
II. Legitimación. Concurre legitimación en la compareciente en su condición de
heredera e interesada en la herencia de su hermana, la causante.
III. Requisitos. El presente recurso se interpone dentro del plazo de un mes a
contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a
tal fin exige el art. 326 de la LH, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del
letrado de la compareciente y presentante del documento.
IV. En cuanto al fondo de la cuestión son de aplicación los artículos y resoluciones
citadas en los motivos de este escrito relativos al ámbito objetivo y alcance de la
calificación registral.»
IV
Mediante escrito, de fecha 31 de mayo de 2022, el registrador de la Propiedad
informó y elevó el expediente a esta Dirección General. En su informe hacía constar que
el día 23 de mayo de 2022 dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del
título calificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que
se hayan recibido alegaciones formuladas por dicho notario.

cve: BOE-A-2022-13446
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Núm. 190