III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13446)
Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116668
solicitada, por el defecto subsanable que seguidamente se indica, en base a los
siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
No resulta acreditada en sede extrajudicial de seguridad jurídica preventiva, la
separación de hecho, sin reconciliación, de la causante intestada, doña M. D. L. M. M.,
fallecida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, con sumisión
al Derecho Común, por la que se prescinde de los derechos sucesorios de su esposo
don P. F.
Fundamentos de Derecho:
Artículos 24 de la Constitución Española; 69,657, 834, 835, 945 y Disposiciones
Transitorias Primera y Segunda del Código Civil; 20 de la Ley Hipotecaria; y Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha veinticinco de junio de
mil novecientos noventa y siete, con sus Fundamentos de Derecho.
No se toma anotación de suspensión por no solicitarse. Contra la presente nota (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Adrián Jareño
González registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 22 a día veinticinco de abril del
dos mil veintidós.»
III
«Primero. El Sr. Registrador de la Propiedad suspende la inscripción por considerar
que no está acreditado, a su juicio, un extremo o circunstancia determinante del
resultado de la declaración de notoriedad, concretamente, la separación de hecho de la
causante al tiempo de su fallecimiento.
Dicha opinión choca frontalmente y está en plena contradicción con lo que, por su
parte, ha entendido el Señor Notario que ha intervenido en el expediente de jurisdicción
voluntaria, quien, en virtud del principio de inmediación y de los medios de prueba
practicados en el seno del mismo (documental y testifical reforzada) así como de su
valoración conjunta, ha obtenido, como conclusión, una consecuencia diametralmente
opuesta, considerando demostrada la separación de hecho de la causante al tiempo de
su fallecimiento, todo ello, además, tras acordar la publicación de los edictos que han
quedado unidos al referido expediente notarial.
Por lo expuesto la cuestión se ciñe, afectando, al análisis y consecuencias de la
valoración de las pruebas practicadas en el expediente de jurisdicción voluntaria y, en
definitiva, a determinar si el Señor Registrador, entre las facultades que tiene atribuidas,
puede cuestionar y revisar la valoración de la prueba practicada por el fedatario así como
la constancia fehaciente de los extremos dimanantes del acta por él autorizada.
Conforme al art. 2 del Reglamento Notarial, la fe pública notarial abarca a la exactitud
de los hechos que el Notario percibe por sus sentidos y a la autenticidad y fuerza
probatoria de las declaraciones de voluntad contenidas en el instrumento público,
circunstancias que a nuestro entender impedirían que la calificación del Registrador se
extendiese a la valoración de los medios de prueba practicados, siendo esta de exclusiva
competencia notarial y sujeta, en todo caso, al control judicial.
Segundo. El ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de
jurisdicción voluntaria está contemplado en el art. 22 de la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria al establecer en el párrafo tercero que, si la resolución fuera inscribible en el
Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia
de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se realizará
por medios electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia
cve: BOE-A-2022-13446
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, doña E. L. M. M. interpuso recurso el día 20 de
mayo de 2022 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos:
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116668
solicitada, por el defecto subsanable que seguidamente se indica, en base a los
siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
No resulta acreditada en sede extrajudicial de seguridad jurídica preventiva, la
separación de hecho, sin reconciliación, de la causante intestada, doña M. D. L. M. M.,
fallecida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, con sumisión
al Derecho Común, por la que se prescinde de los derechos sucesorios de su esposo
don P. F.
Fundamentos de Derecho:
Artículos 24 de la Constitución Española; 69,657, 834, 835, 945 y Disposiciones
Transitorias Primera y Segunda del Código Civil; 20 de la Ley Hipotecaria; y Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha veinticinco de junio de
mil novecientos noventa y siete, con sus Fundamentos de Derecho.
No se toma anotación de suspensión por no solicitarse. Contra la presente nota (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Adrián Jareño
González registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 22 a día veinticinco de abril del
dos mil veintidós.»
III
«Primero. El Sr. Registrador de la Propiedad suspende la inscripción por considerar
que no está acreditado, a su juicio, un extremo o circunstancia determinante del
resultado de la declaración de notoriedad, concretamente, la separación de hecho de la
causante al tiempo de su fallecimiento.
Dicha opinión choca frontalmente y está en plena contradicción con lo que, por su
parte, ha entendido el Señor Notario que ha intervenido en el expediente de jurisdicción
voluntaria, quien, en virtud del principio de inmediación y de los medios de prueba
practicados en el seno del mismo (documental y testifical reforzada) así como de su
valoración conjunta, ha obtenido, como conclusión, una consecuencia diametralmente
opuesta, considerando demostrada la separación de hecho de la causante al tiempo de
su fallecimiento, todo ello, además, tras acordar la publicación de los edictos que han
quedado unidos al referido expediente notarial.
Por lo expuesto la cuestión se ciñe, afectando, al análisis y consecuencias de la
valoración de las pruebas practicadas en el expediente de jurisdicción voluntaria y, en
definitiva, a determinar si el Señor Registrador, entre las facultades que tiene atribuidas,
puede cuestionar y revisar la valoración de la prueba practicada por el fedatario así como
la constancia fehaciente de los extremos dimanantes del acta por él autorizada.
Conforme al art. 2 del Reglamento Notarial, la fe pública notarial abarca a la exactitud
de los hechos que el Notario percibe por sus sentidos y a la autenticidad y fuerza
probatoria de las declaraciones de voluntad contenidas en el instrumento público,
circunstancias que a nuestro entender impedirían que la calificación del Registrador se
extendiese a la valoración de los medios de prueba practicados, siendo esta de exclusiva
competencia notarial y sujeta, en todo caso, al control judicial.
Segundo. El ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de
jurisdicción voluntaria está contemplado en el art. 22 de la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria al establecer en el párrafo tercero que, si la resolución fuera inscribible en el
Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia
de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se realizará
por medios electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia
cve: BOE-A-2022-13446
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, doña E. L. M. M. interpuso recurso el día 20 de
mayo de 2022 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos: