III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13442)
Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Soria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116632
de la escritura principal de herencia, al objeto de comprobar si se ha aceptado o
renunciado a la misma por todos o algunos de los herederos”.
Pero el artículo 18 de la Ley Hipotecaria lo que dice es que “Los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro del
contenido de la propia escritura a registrar y de los antecedentes de los asientos del
Registro sobre la finca. No de hipótesis especulativas. Ni tampoco de eventualidades
carentes de lógica y de toda probabilidad de suceder, o de artificiosidades y rigideces
desproporcionadas y desconectadas con la realidad del momento en el que ocurren los
hechos, más propias de elucubraciones teóricas que de interpretaciones legales
sensatas y eficaces con arreglo al artículo 3 del Código Civil.
La inscripción de la finca heredada a favor de los actuales herederos de D. M. R. J.,
cuya personalidad y capacidad, así como su condición, aptitud y validez del acto han
sido acreditadas ante la Sra. Notaria actuante, en modo alguno comprometen la
responsabilidad de la Sra. Registradora, cuya escrupulosidad formal nos resulta
injustificada y desproporcionada.
3. De las tres herencias acaecidas antes del otorgamiento de la Escritura de
Adición de Herencia de la finca omitida involuntariamente (por desconocimiento de su
existencia) y que ahora exige la Sra. Registradora, la documentación reseñada en la
Escritura de Adición de la Herencia con n.º de protocolo 526/2022 es adecuada y
suficiente para satisfacer las exigencias legales que requiere una inscripción registral de
dominio. Veámoslo seguidamente.
4. El testamento de D. M. R. J., otorgado ante el Notario de Burgos D. Julio Romero
Maza el día 3 de abril de 1.998 con el n.º 732 de su protocolo, instituye como únicos
herederos a sus tres hijos, C. S., J. I. y M. C. R. A. por partes iguales con sustitución
vulgar de sus descendientes, sin perjuicio del legado a su esposa del usufructo vitalicio
de sus bienes gananciales. Así aparece recogido expresamente en la escritura de
herencia autorizada en Burgos por el Notario D. Alberto Sáenz de Santana María Vierna
el día 4 de septiembre de 2003 con el n.º 1210 de su protocolo, en la de liquidación de
sociedad de gananciales y adjudicación de herencia del causante autorizada en Burgos
por el Notario D. José Luis Herrero Ortega el día 18 de octubre de 2010 con el n.º 1953
de su protocolo y también en la Escritura de Adición que ahora nos ocupa donde la
Notaría de Soria D.ª Amaya Martínez Nieto efectúa la transcripción de los elementos
básicos del testamento de D. M. R. J. y emite un juicio de suficiencia sobre la capacidad
y las facultades de discernimiento (cita literal) de los otorgantes de la Escritura que
autoriza, a los que reconoce la condición de herederos, de D. C. S. y D. J. I. como hijos
del causante y de D.ª I. V. R. en sustitución de su madre D.ª M. C., protocolizando a
continuación las operaciones de reparto de la finca adicionada al caudal relicto.
De la documentación sucesoria exhibida por los herederos de D. M. R. J. y
examinada por la Notaria actuante Sra. Martínez Nieto, se constata indubitadamente
quienes son los únicos herederos del Sr. R. J., los cuales han comparecido ante Notario
para el otorgamiento de la Escritura de Adición de su Herencia en lo relativo a la finca de
concentración parcelaria adjudicada, a título de dueño, con carácter de bien privativo,
cuando ya había fallecido, con el propósito de documentar su adquisición y poder
venderla luego al abajo firmante que sí estaba interesado en comprársela.
5. No se puede presumir la existencia puramente hipotética de alguna renuncia.
Todo lo contrario, lo presumible es precisamente que la condición de herederos no ha
variado durante el transcurso de los años que van desde 2.003 a 2.016 y desde este
periodo hasta ahora.
Conforme a cuanto se ha venido exponiendo y a lo que en este recurso se irá viendo,
no resulta lógico ni verosímil presumir, ni conjeturar ni especular siquiera como hipótesis
teórica (que por otra parte no vendría a cuento al estar en todo momento considerando
escrituras públicas), que alguno de los herederos de D. M. R. J., (los cuales han
cve: BOE-A-2022-13442
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116632
de la escritura principal de herencia, al objeto de comprobar si se ha aceptado o
renunciado a la misma por todos o algunos de los herederos”.
Pero el artículo 18 de la Ley Hipotecaria lo que dice es que “Los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro del
contenido de la propia escritura a registrar y de los antecedentes de los asientos del
Registro sobre la finca. No de hipótesis especulativas. Ni tampoco de eventualidades
carentes de lógica y de toda probabilidad de suceder, o de artificiosidades y rigideces
desproporcionadas y desconectadas con la realidad del momento en el que ocurren los
hechos, más propias de elucubraciones teóricas que de interpretaciones legales
sensatas y eficaces con arreglo al artículo 3 del Código Civil.
La inscripción de la finca heredada a favor de los actuales herederos de D. M. R. J.,
cuya personalidad y capacidad, así como su condición, aptitud y validez del acto han
sido acreditadas ante la Sra. Notaria actuante, en modo alguno comprometen la
responsabilidad de la Sra. Registradora, cuya escrupulosidad formal nos resulta
injustificada y desproporcionada.
3. De las tres herencias acaecidas antes del otorgamiento de la Escritura de
Adición de Herencia de la finca omitida involuntariamente (por desconocimiento de su
existencia) y que ahora exige la Sra. Registradora, la documentación reseñada en la
Escritura de Adición de la Herencia con n.º de protocolo 526/2022 es adecuada y
suficiente para satisfacer las exigencias legales que requiere una inscripción registral de
dominio. Veámoslo seguidamente.
4. El testamento de D. M. R. J., otorgado ante el Notario de Burgos D. Julio Romero
Maza el día 3 de abril de 1.998 con el n.º 732 de su protocolo, instituye como únicos
herederos a sus tres hijos, C. S., J. I. y M. C. R. A. por partes iguales con sustitución
vulgar de sus descendientes, sin perjuicio del legado a su esposa del usufructo vitalicio
de sus bienes gananciales. Así aparece recogido expresamente en la escritura de
herencia autorizada en Burgos por el Notario D. Alberto Sáenz de Santana María Vierna
el día 4 de septiembre de 2003 con el n.º 1210 de su protocolo, en la de liquidación de
sociedad de gananciales y adjudicación de herencia del causante autorizada en Burgos
por el Notario D. José Luis Herrero Ortega el día 18 de octubre de 2010 con el n.º 1953
de su protocolo y también en la Escritura de Adición que ahora nos ocupa donde la
Notaría de Soria D.ª Amaya Martínez Nieto efectúa la transcripción de los elementos
básicos del testamento de D. M. R. J. y emite un juicio de suficiencia sobre la capacidad
y las facultades de discernimiento (cita literal) de los otorgantes de la Escritura que
autoriza, a los que reconoce la condición de herederos, de D. C. S. y D. J. I. como hijos
del causante y de D.ª I. V. R. en sustitución de su madre D.ª M. C., protocolizando a
continuación las operaciones de reparto de la finca adicionada al caudal relicto.
De la documentación sucesoria exhibida por los herederos de D. M. R. J. y
examinada por la Notaria actuante Sra. Martínez Nieto, se constata indubitadamente
quienes son los únicos herederos del Sr. R. J., los cuales han comparecido ante Notario
para el otorgamiento de la Escritura de Adición de su Herencia en lo relativo a la finca de
concentración parcelaria adjudicada, a título de dueño, con carácter de bien privativo,
cuando ya había fallecido, con el propósito de documentar su adquisición y poder
venderla luego al abajo firmante que sí estaba interesado en comprársela.
5. No se puede presumir la existencia puramente hipotética de alguna renuncia.
Todo lo contrario, lo presumible es precisamente que la condición de herederos no ha
variado durante el transcurso de los años que van desde 2.003 a 2.016 y desde este
periodo hasta ahora.
Conforme a cuanto se ha venido exponiendo y a lo que en este recurso se irá viendo,
no resulta lógico ni verosímil presumir, ni conjeturar ni especular siquiera como hipótesis
teórica (que por otra parte no vendría a cuento al estar en todo momento considerando
escrituras públicas), que alguno de los herederos de D. M. R. J., (los cuales han
cve: BOE-A-2022-13442
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190