III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13439)
Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116605
defectos señalados en la nota de calificación, el recurrente solo hace referencia en su
escrito de recurso al primero de ellos, de modo que el segundo gana firmeza en esta vía.
En el informe emitido tras la interposición del recurso, el registrador afirma que el
recurso ha sido interpuesto más allá del plazo de un mes establecido en la Ley pues de
los archivos informáticos resulta que la notificación de la calificación negativa se llevó a
cabo el mismo día de la calificación, día 13 de abril de 2022, mientras que el escrito de
recurso entró en el Registro General del Ministerio de Justicia el día 18 de mayo
de 2022.
Ciertamente, así sería de resultar del expediente justificante de la notificación llevada
a cabo y de su fecha y fecha de recepción, pero lo cierto es que no es así, por lo que
procede que esta Dirección General entre en el fondo del asunto.
Por otro lado, y también como cuestión formal dado los términos en que se pronuncia
el escrito de recurso y la documentación que le acompaña, es preciso recordar que
dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad,
Mercantil y de Bienes Muebles es exclusivamente la determinación de si la calificación
es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución
de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar
los defectos apreciados por el registrador.
Enlazando con lo anterior, también ha afirmado reiteradamente en base al mismo
fundamento legal (vid., por todas, Resolución de 23 de diciembre de 2010), que en la
tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración
documentos no calificados por el registrador (y aportados al interponer el recurso). En
consecuencia, que no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a
documentos que no se pusieron a disposición del registrador Mercantil al tiempo de
llevar a cabo su calificación.
2. Circunscrito el objeto de esta Resolución a la cuestión relativa a la opinión
contenida en el informe de auditoría, y como afirmara la importante Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2018, la cuestión
relativa a cuál deba ser la valoración jurídica que del informe de auditoría haya de
realizar el registrador Mercantil a la hora de calificar si procede o no el depósito de las
cuentas anuales ha sido abordada en gran número de ocasiones por este Centro
Directivo.
Esta Dirección General ha afirmado reiteradamente que el objetivo perseguido por la
Ley de Sociedades de Capital y demás legislación citada en los «Vistos», cuando sea
preciso que las cuentas estén auditadas, se encamina a obtener mediante informe de
auditor, una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la
sociedad.
Con mayor precisión técnica, el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de
Auditoría de Cuentas dispone que «se entenderá por auditoría de cuentas la actividad
consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros
estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo
de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga
por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda
tener efectos frente a terceros».
Y en relación específica a la actividad de auditoría de cuentas anuales dispone el
artículo 4.1 de la misma ley: «1 (...) consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de
dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información
cve: BOE-A-2022-13439
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116605
defectos señalados en la nota de calificación, el recurrente solo hace referencia en su
escrito de recurso al primero de ellos, de modo que el segundo gana firmeza en esta vía.
En el informe emitido tras la interposición del recurso, el registrador afirma que el
recurso ha sido interpuesto más allá del plazo de un mes establecido en la Ley pues de
los archivos informáticos resulta que la notificación de la calificación negativa se llevó a
cabo el mismo día de la calificación, día 13 de abril de 2022, mientras que el escrito de
recurso entró en el Registro General del Ministerio de Justicia el día 18 de mayo
de 2022.
Ciertamente, así sería de resultar del expediente justificante de la notificación llevada
a cabo y de su fecha y fecha de recepción, pero lo cierto es que no es así, por lo que
procede que esta Dirección General entre en el fondo del asunto.
Por otro lado, y también como cuestión formal dado los términos en que se pronuncia
el escrito de recurso y la documentación que le acompaña, es preciso recordar que
dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la
doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto
del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad,
Mercantil y de Bienes Muebles es exclusivamente la determinación de si la calificación
es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución
de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar
los defectos apreciados por el registrador.
Enlazando con lo anterior, también ha afirmado reiteradamente en base al mismo
fundamento legal (vid., por todas, Resolución de 23 de diciembre de 2010), que en la
tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración
documentos no calificados por el registrador (y aportados al interponer el recurso). En
consecuencia, que no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a
documentos que no se pusieron a disposición del registrador Mercantil al tiempo de
llevar a cabo su calificación.
2. Circunscrito el objeto de esta Resolución a la cuestión relativa a la opinión
contenida en el informe de auditoría, y como afirmara la importante Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2018, la cuestión
relativa a cuál deba ser la valoración jurídica que del informe de auditoría haya de
realizar el registrador Mercantil a la hora de calificar si procede o no el depósito de las
cuentas anuales ha sido abordada en gran número de ocasiones por este Centro
Directivo.
Esta Dirección General ha afirmado reiteradamente que el objetivo perseguido por la
Ley de Sociedades de Capital y demás legislación citada en los «Vistos», cuando sea
preciso que las cuentas estén auditadas, se encamina a obtener mediante informe de
auditor, una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la
sociedad.
Con mayor precisión técnica, el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de
Auditoría de Cuentas dispone que «se entenderá por auditoría de cuentas la actividad
consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros
estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo
de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga
por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda
tener efectos frente a terceros».
Y en relación específica a la actividad de auditoría de cuentas anuales dispone el
artículo 4.1 de la misma ley: «1 (...) consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de
dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información
cve: BOE-A-2022-13439
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