III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13439)
Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116606
financiera que resulte de aplicación. Asimismo, comprenderá la verificación del informe
de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre
su concordancia con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo
establecido en la normativa de aplicación».
Por su parte nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de febrero de 2013, afirma
lo siguiente: «El principio contable true and fair view (imagen fiel), por el que se exige
que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su
lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la
compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue
incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo,
de 25 de julio de 1978 (LCEur 1978, 266), relativa a las cuentas anuales de
determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989,
de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas
de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva
redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio, a cuyo tenor “las cuentas anuales
deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones
legales”, y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811, 945) sobre
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, según el cual “[e]stos documentos
(balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser
redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera
y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el
Código de Comercio”».
3. Desde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las
cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es
competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General en vía de recurso
determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro
Mercantil. En este sentido, para determinar si procede el depósito de cuentas de una
sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o
no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan
debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.
En este contexto, el artículo 5 de la vigente Ley de Auditoría de Cuentas distingue
adecuadamente los supuestos en que el auditor ha llevado a cabo su tarea de
verificación (artículo 5.1), de aquellos otros en que no ha sido así (artículo 5.2).
En el primer caso, el informe de auditoría contendrá: «Una opinión técnica en la que
se manifestará, de forma clara y precisa, si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de
acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en
particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo. La opinión
podrá revestir cuatro modalidades: favorable, con salvedades, desfavorable o
denegada». (artículo 5.1.e)
El informe emitido sin salvedades se considera informe con opinión favorable de
acuerdo al mismo precepto. Cuando, por el contrario, el informe contenga salvedades u
otras incertidumbres significativas será calificado con opinión favorable con salvedades,
desfavorable o denegada. Corresponde al auditor en ejercicio de sus competencias
valorar el impacto que las salvedades o reservas tengan en la formación de su opinión,
pero en cualquier caso el informe de auditoría se considerara emitido de modo que «(…)
pueda cumplir la finalidad para la que fue contratada la auditoría de cuentas»
(artículo 5.2, inciso inicial de la Ley de Auditoría).
No ha existido cuestión cuando el informe contiene una opinión favorable o favorable
con salvedades pues ambos supuestos implican la afirmación del auditor de que el
informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del
patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las
operaciones y de los flujos de efectivo.
cve: BOE-A-2022-13439
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116606
financiera que resulte de aplicación. Asimismo, comprenderá la verificación del informe
de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre
su concordancia con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo
establecido en la normativa de aplicación».
Por su parte nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de febrero de 2013, afirma
lo siguiente: «El principio contable true and fair view (imagen fiel), por el que se exige
que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su
lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la
compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue
incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo,
de 25 de julio de 1978 (LCEur 1978, 266), relativa a las cuentas anuales de
determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989,
de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas
de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva
redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio, a cuyo tenor “las cuentas anuales
deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones
legales”, y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811, 945) sobre
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, según el cual “[e]stos documentos
(balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser
redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera
y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el
Código de Comercio”».
3. Desde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las
cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es
competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General en vía de recurso
determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro
Mercantil. En este sentido, para determinar si procede el depósito de cuentas de una
sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o
no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan
debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.
En este contexto, el artículo 5 de la vigente Ley de Auditoría de Cuentas distingue
adecuadamente los supuestos en que el auditor ha llevado a cabo su tarea de
verificación (artículo 5.1), de aquellos otros en que no ha sido así (artículo 5.2).
En el primer caso, el informe de auditoría contendrá: «Una opinión técnica en la que
se manifestará, de forma clara y precisa, si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de
acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en
particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo. La opinión
podrá revestir cuatro modalidades: favorable, con salvedades, desfavorable o
denegada». (artículo 5.1.e)
El informe emitido sin salvedades se considera informe con opinión favorable de
acuerdo al mismo precepto. Cuando, por el contrario, el informe contenga salvedades u
otras incertidumbres significativas será calificado con opinión favorable con salvedades,
desfavorable o denegada. Corresponde al auditor en ejercicio de sus competencias
valorar el impacto que las salvedades o reservas tengan en la formación de su opinión,
pero en cualquier caso el informe de auditoría se considerara emitido de modo que «(…)
pueda cumplir la finalidad para la que fue contratada la auditoría de cuentas»
(artículo 5.2, inciso inicial de la Ley de Auditoría).
No ha existido cuestión cuando el informe contiene una opinión favorable o favorable
con salvedades pues ambos supuestos implican la afirmación del auditor de que el
informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del
patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las
operaciones y de los flujos de efectivo.
cve: BOE-A-2022-13439
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190